La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública en un caso de amparo constitucional. La Sala determinó que la ejecución de actos administrativos corresponde a la administración y no a los órganos judiciales, confirmando la decisión del tribunal remitente de no conocer el caso. Se concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir sobre la acción interpuesta por el ciudadano Aníbal Bastidas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. En dicho fallo se señaló lo siguiente: “(...) Con lo que respecta a la ejecución del oficio fecha 17 de febrero de 2003, signado con el Nº DRM-0050 -2003, los artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen: Artículo 8: “Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido (...omisis)” Artículo 79: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” Las normas antes transcritas consagran la Potestad Ejecutiva de la Administración, de manera que sus actos deben ser ejecutados de inmediato o en el plazo por ellos establecidos, de oficio por la propia administración, sin necesidad que se tenga que acudir a los órganos jurisdiccionales para dicha ejecución (Principio de Ejecutoriedad); para ello, deberá proceder conforme a lo previsto en el artículo 80 eiusdem. Es decir, sólo cuando una norma lo prevea puede un órgano judicial intervenir en la ejecución de los actos dictados por la administración pública(...). La resolución dictada por el Alcalde del Municipio Maracaibo signada con el Nº DRM-0050-2003, de fecha 17 de febrero de 2003, no es conclusiva de manera formal de la controversia planteada en la causa signada con el Nº 6247, sino que es de naturaleza administrativa, por lo que su incumplimiento no constituye desacato judicial, hecho éste que impide que sea susceptible de ejecución forzada por los órganos jurisdiccionales por no llenar el requisito primario para su procedencia como lo es que la decisión cuyo incumplimiento se denuncia haya sido dictado en un juicio propiamente dicho, y en atención a los principios y modalidades de rango constitucional que no pueda soslayarse, debe este Juzgado en consecuencia, declarar su Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE. (...)
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la presente acción, incoada por el ciudadano ANIBAL BASTIDAS, antes identificado, asistido por el abogado Jorman Romero, también identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la sociedad civil LA ROMERIA ESCUELA DE BAILE FLAMENCO. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 28 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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