Sentencia N° 177 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00177, Exp. 2026-0119, 12/03/2026
Expediente2026-0119
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial venezolano para conocer de la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por la abogada Erlinda Yépez de Fung, en representación de Diana Kristina Yépez Santisteban, contra Alexander Aníbal Zambrano Blanco. La decisión se basa en que tanto la demandante como el menor involucrado residen en la República de Chile, lo que otorga competencia a los tribunales chilenos para conocer del caso. Se confirma la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoátegui, que había declarado la falta de jurisdicción del juez venezolano. La Sala enfatiza la importancia del interés superior del niño en la resolución de conflictos familiares, destacando que las decisiones judiciales deben considerar el bienestar del menor. Finalmente, se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen y se establece un plazo de cinco días para que las partes ejerzan el recurso correspondiente.

Extracto de la motiva

Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido este como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde estos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala número 0152 del 7 de julio de 2021). Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de este, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala número 00586 del 4 de mayo de 2011). El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes: “Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala). Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia número 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente: “(…) El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. (…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de la decisión que se adopte en su contra.”

Dispositiva

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL VENEZOLANO, en virtud que juez venezolano no tiene jurisdicción frente al juez extranjero para conocer de la DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la abogada ERLINDA YEPEZ DE FUNG, actuando como apoderada judicial de la ciudadana DIANA KRISTINA YEPEZ SANTISTEBAN, contra el ciudadano ALEXANDER ANIBAL ZAMBRANO BLANCO. SEGUNDO: Que la presente decisión se someta a consulta obligatoria por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez vencido el lapso de recurso correspondiente.

Palabras clave

jurisdiccióndivorciointerés superior del niño

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