La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible una acción de amparo constitucional. Se determinó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de dicha consulta, por lo que la Sala Político Administrativa se declaró incompetente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre su competencia para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que cursa en autos. A tal efecto, se observa lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en la norma prevista en el artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la respectiva ley orgánica -la cual deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional-, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente. A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la entonces Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas, tal como se dejó establecido en decisión de esta Sala de fecha 17 de enero de 2000 (Caso: José Ramírez Córdoba). En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 15 de diciembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos José Rojas Alvarado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Droguería Centro Occidental Drocenca, C.A., asistido por los abogados Jesús López Polanco y Francisco A. Leal, contra los ciudadanos Harely G. de Bolognini, Ilsa Ramos, Natty Figueredo, Carmen Teresa Goicochea y Carlos Camacaro, quienes “procedieron a realizar el cierre del establecimiento comercial Droguería Centro Occidental Drocenca, C.A.”. 2) Que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la COMPETENCIA para conocer de la aludida consulta, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Corte. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.