La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en relación a un recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto por varios ciudadanos contra una resolución de la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía. La Sala determinó que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, rechazando la declinatoria de competencia.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, para lo cual se observa: Se desprende del escrito recursivo que la parte actora interpuso un “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con acción cautelar de amparo” contra la Resolución N° 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por la Comisión de Reestructuración del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-754 de la misma fecha, mediante la cual se aprueba la reducción de personal “DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 78 NUMERAL 5 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (Resaltado de la cita). Conforme a lo anterior, “fueron retirados mis poderdantes de dicha Institución, notificada individualmente en fechas 25 de agosto de 2006 (…) en la cuales se le notificó que conforme a la misma, fue aprobada la reducción de personal de esa institución, medida que lo afecta a usted como funcionario policial (…) según Informe Técnico elaborado por el Comité de Reorganización Administrativa creado al efecto”. Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte actora indicó que la notificación entregada dispuso “que pasaban a la situación de disponibilidad por un periodo de un mes lapso en el cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Neoespartano de Policía haría las gestiones de reubicación en un cargo similar o de superior nivel al desempeñado, y de no ser posibles serían retirados e incorporados al Registro de Elegibles”. Igualmente, señaló que se interpone la presente acción en virtud de que “fue invertido el procedimiento fijado por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y haberle impedido a nuestros representados conocer las causas por las cuales fueron retirados de sus cargos”. Asimismo, observa la Sala que se desprende de los propios actos administrativos de efectos particulares impugnados, que expresamente señalan “Contra la presente decisión podrá usted ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal competente en materia Contencioso administrativo Funcionarial, ubicado en Barcelona-Estado Anzoátegui, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Aclarado lo anterior, a los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del caso objeto de examen, debe analizarse lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio de 2002, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 del 6 de septiembre de 2002, que atribuyó la competencia que tenía el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como Tribunales Funcionariales, conforme a las siguientes normas: “Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública”. Por su parte, las Disposiciones Transitorias de la precitada Ley establecen lo siguiente: “Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativa en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia. Segunda. Mientras se dicta la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial. Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos. Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes. Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa (…)”. Conforme a las normas precedentemente señaladas, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público que existía entre los recurrentes y el Instituto Neoespartano de Policía, ente descentralizado de la mencionada entidad federal, el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región No-Oriental. Por lo tanto, esta Sala no acepta la declinatoria de competencia que le fuera efectuada y ordena remitir el expediente al referido órgano jurisdiccional. Así se declara.
Dispositiva
De conformidad con los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- NO ACEPTA la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del “Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar” ejercido por el apoderado judicial de los accionantes, contra la Resolución N° 018.06 de fecha 9 de agosto de 2006 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-754 en la misma fecha mediante la cual se aprobó la reducción de personal, dictada por la COMISIÓN DE REESTRUCTURACIÓN DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL) y contra los actos de retiro de los recurrentes. 2.- Que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental LA COMPETENCIA para el conocimiento y decisión de la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al mencionado juzgado. Cúmplase lo ordenado.
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