TSJ/SPA, Sent. N° 01764, Exp. 2005-0217, 12/07/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Victorino J. Tejera Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD WILLIAMS ENBRIDGE & COMPAÑÍA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2005, que admitió las pruebas promovidas por el sustituto de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se observa: La representación judicial de la parte recurrente fundamenta la apelación ejercida en la presentación extemporánea, por parte de la Procuraduría General de la República, del escrito de promoción de pruebas. En este contexto de actuaciones, resulta pertinente destacar lo establecido en los apartes 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo e impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general. En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos. El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley. En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.” (Resalta la Sala). De esta manera, conforme a lo previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los juicios de nulidad las partes “podrán” solicitar, para su mejor defensa, el inicio de un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y treinta (30) días continuos para evacuar, debiéndose entender el lapso de los cinco días hábiles para la promoción, como días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.
Dispositiva
En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Victorino J. Tejera Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD WILLIAMS ENBRIDGE & COMPAÑÍA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República, en el juicio correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución N° 044 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS. En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.