TSJ/SPA, Sent. N° 01760, Exp. 2006-1037, 11/07/2006
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de mayo de 2006, en el procedimiento de oferta real y depósito seguido por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Trujillo, y en tal sentido, observa: En primer lugar, que el referido Juzgado consideró que la competencia para conocer el caso de autos corresponde a esta Sala Político-Administrativa, vista la naturaleza administrativa del mencionado contrato de concesión. Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, corresponde entonces determinar si el contrato en cuestión se trata de un contrato administrativo o, por el contrario, debe considerarse como un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración, lo cual en definitiva determinará cuál es el órgano competente para conocer el caso de autos. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos. Respecto al primero de los requisitos, se evidencia que el contrato fue suscrito por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., y la Gobernación del Estado Trujillo. Por otra parte, el objeto del referido contrato, consiste en “la puesta a punto de la vía, construcción de la estación peaje, conservación, rehabilitación, mantenimiento y aprovechamiento por medio del cobro de tarifas de la carretera T001: Limite (sic) Lara - Agua Viva - Río Poco, incluyendo los servicios y actividades conexas que se requieran”, lo cual, evidentemente, constituye la prestación de un servicio público. Asimismo, la Sala evidencia del contrato la existencia de ciertas prerrogativas a favor del ente contratante, como por ejemplo: “CLAUSULA (sic) SEGUNDA: LA CONCESIONARIA asume a su propia y única responsabilidad, todos los gastos y riesgos asociados a la ejecución de los trabajos, construcción de obras y explotación, incluyendo los servicios conexos, administración y mantenimiento de LA VIALIDAD, así como los derivados de la utilización de la tecnología, patentes, y de acciones y decisiones gubernamentales. (…) CLAUSULA (sic) SEXTA: LA CONCESIONARIA mantendrá su carácter y naturaleza legal y jurídica, establecida en su Acta de Constitución y sus Estatutos Sociales, al igual que la titularidad, cantidad y valor de las acciones y su capital, no pudiendo disolverse voluntariamente, en caso de alguna modificación, deberá ser autorizada por EL EJECUTIVO. (…) CLAUSULA (sic) TRIGÉSIMA NOVENA: EL EJECUTIVO rescindirá el presente contrato por las causales que a continuación se indican: (…) d) EL EJECUTIVO podrá revocar la concesión por razones de interés colectivo debiendo indemnizar a LA CONCESIONARIA, única y exclusivamente con base a las inversiones no amortizadas y a los daños y perjuicios que le hubiere causado, debidamente comprobados. (…) CLAUSULA (sic) CUADRAGÉSIMA PRIMERA: cuando la concesión se extinga por cualquier causa y los bienes hayan sido amortizados, LA CONCESIONARIA se obliga a traspasar al Estado Trujillo, libre de todo gravamen todos los bienes, acciones y derechos adquiridos. Si dichos bienes no han sido amortizados en su totalidad, estos bienes pasarán a EL EJECUTIVO, sumiendo este (sic) la deuda contraídas (sic) con terceros en las mismas condiciones y términos que contrató LA CONCESIONARIA.”. No obstante, del libelo se desprende que los montos ofrecidos a favor de la Gobernación del Estado Trujillo, suman la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 23.444.592,00), cantidad ésta que no excede las setenta mil Una Unidades Tributarias (70.001 UT) que exige el antes citado numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal, para que esta Sala resulte competente. Sin embargo, se advierte que en reciente sentencia Nº 01288 de fecha 18 de mayo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer del procedimiento de oferta real y depósito seguido por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., contra la Gobernación del Estado Trujillo, para el pago de las sumas correspondientes al ocho por ciento (8%) de la recaudación bruta de las estaciones de peaje Buena Vista y La Libertad durante el mes de noviembre de 2005, con ocasión del contrato de concesión para el financiamiento, reparación, administración y mantenimiento de la vía T001: Límite Lara-Agua Viva-Río Poco. En atención a lo expuesto, se evidencia que en el caso de autos existe una identidad de sujetos procesales y de títulos, toda vez que ambos procedimientos de oferta real y depósito fueron iniciados por la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Trujillo, los cuales se originaron en virtud de la ejecución del mismo contrato de concesión. Al respecto, resulta pertinente hacer alusión al numeral 50 del artículo 5 eiusdem, el cual establece: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 50. Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que al Tribunal esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas; (…)”. Con vista a la disposición parcialmente transcrita y a las circunstancias antes referidas, se impone esta Sala, a los fines de evitar soluciones contradictorias en ambos juicios, aceptar la competencia que le fuere declinada por el Juzgado remitente. Así se declara.