La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de 'Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento' presentada por Humberto José Arteaga. El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción, indicando que la solicitud debía ser atendida por la Administración Pública a través del Registro Civil correspondiente. La Sala confirmó esta decisión, estableciendo que el conocimiento de la solicitud corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, de acuerdo con la Ley Orgánica del Registro Civil.
Extracto de la motiva
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral. Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente: “Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”. De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita. En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 23 de febrero de 2022 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se determina.
Dispositiva
1.- Que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de 'Reconstrucción e Inserción de Acta de Nacimiento', interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ ARTEAGA. 2.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.