DecisiónNO PROCEDE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) contra la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a la ejecución de créditos fiscales por parte del Municipio Naguanagua. La Sala determinó que no procede la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación y anuló el auto que ordenó el cómputo de los días de despacho, al no haberse considerado el término de la distancia a favor de las partes. Se ordenó reponer la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
Extracto de la motiva
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Correspondería a esta Sala pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), contra la sentencia interlocutoria Núm. 2564 dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central que declaró sin lugar la oposición presentada por la representación judicial de la aludida empresa con ocasión a la demanda de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Sin embargo, esta Alzada previamente debe decidir sobre la solicitud formulada por el Síndico Procurador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fechas 16 de julio de 2015 y 7 de julio de 2016, consistente en declarar el desistimiento por falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la demandada. En tal sentido, es preciso traer a colación el precepto contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula lo
Dispositiva
1.- NO PROCEDE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), contra la sentencia definitiva Núm. 2564 dictada el 9 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. 2.- Se ANULA el auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 4 de julio de 2012, inclusive, “(…) por cuanto no se fundamentó la apelación (…)”. 3.- Se REPONE la causa al estado de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Palabras clave
apelaciónejecución de créditos fiscalesCORPOELECMunicipio Naguanagua