Sentencia N° 1759 — Sala Político Administrativa del TSJ, 18 de noviembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01759, Exp. 2002-1093, 18/11/2003
Expediente2002-1093
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2003-11-18
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta en un juicio de expropiación por parte de C.A. METRO DE CARACAS contra la Asociación Civil PRO-VENEZUELA. La Sala aceptó la competencia y revocó la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia, que había declarado improcedente la oposición de la Fundación Fondo Andrés Bello a la entrega del justiprecio. Se ordenó el depósito de la cantidad correspondiente a la expropiación a favor del tribunal de la causa, en espera de la resolución sobre la propiedad del bien expropiado.

Extracto de la motiva

La presente apelación tiene como finalidad contradecir lo señalado por el a quo, en cuanto a la determinación del verdadero propietario de las bienhechurías objeto de expropiación; para lo cual hizo un análisis del contrato de comodato suscrito entre la Fundación Fondo Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y la Asociación Civil Pro-Venezuela; por lo tanto, esta Alzada pasa a revisar este punto de la sentencia, y en tal sentido se observa: 1.- Con respecto al contenido de las cláusulas primera y segunda del contrato, comparte esta Sala lo señalado por el a quo, en el sentido de que en las mismas se determina el objeto del contrato, el cual está representado por un lote de terreno propiedad de la Fundación Fondo Andrés Bello para el desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela y que, además, sobre dicho lote de terreno se encuentran unas edificaciones conocidas con el nombre de “Palacio de las Industrias”, las cuales son propiedad de la comodataria Asociación Civil Pro-Venezuela, por haberlas adquirido por donación que le efectuara el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Obras Públicas el 29 de enero de 1965. 2.- En la cláusula tercera del mencionado contrato, efectivamente, tal y como lo señala el Tribunal de la causa, se establece que el tiempo de duración del mismo será de veinte (20) años, contados a partir del 01 de junio de 1988, prorrogable a su vencimiento por voluntad de las partes y previa consulta con el Ejecutivo Nacional. 3.- Por su parte, la cláusula cuarta del contrato establece textualmente: “CUARTA: Vencido el término del contrato o de la prórroga, si la hubiere, EL COMODATARIO, se obliga a entregar el inmueble dado en comodato, a EL PROPIETARIO, con todas las obras y mejoras, que existan y que hubiere realizado, a título gratuito sin compensación. Sin embargo, en el supuesto de que hayan sido aprobados los proyectos de las obras que realizará EL PROPIETARIO y éstos deban ejecutarse con anterioridad al vencimiento del presente contrato, EL COMODATARIO, deberá optar entre recibir el valor de las bienhechurías que ocupa mediante avalúo que efectuará el Ejecutivo Nacional a través de los Organismos Competentes. En defecto de la opción anterior, EL COMODATARIO podrá continuar haciendo uso de los deberes y derechos que le consagra el presente contrato en la Cláusula DÉCIMA SEXTA. El COMODATARIO podrá dar por terminado el presente contrato antes de la fecha de vencimiento y en tal caso EL PROPIETARIO recibirá las bienhechurías gratuitamente. Para el pago del precio del avalúo, por parte de EL PROPIETARIO, deberá considerarse en todo caso el tiempo que tenga ocupando el inmueble EL COMODATARIO, de tal manera que las partes puedan hacer compensación entre el tiempo de uso del inmueble por parte de EL COMODATARIO y el precio que deba pagar EL PROPIETARIO, por el monto del avalúo de las bienhechurías. O sea que a mayor tiempo menor será el pago; por ejemplo: si faltasen dos (2) años para que se venciera el término de este Contrato de Comodato, EL PROPIETARIO, sólo estará obligado a pagar dos veinteavas (2/20) partes del monto del avalúo, y en caso de prórroga, EL PROPIETARIO, no estará obligado a pagar nada por ningún concepto.

Dispositiva

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente asunto. 2.- DESISTIDA la apelación intentada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VENEZUELA. 3.- SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VENEZUELA, de declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la FUNDACIÓN FONDO ANDRÉS BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. 4.- CON LUGAR la apelación intentada por la FUNDACIÓN FONDO ANDRÉS BELLO PARA EL DESARROLLO CIENTÍFICO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2002; en consecuencia, se revoca el mismo sólo en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la oposición efectuada por la apelante a la entrega del justiprecio consignado por el ente expropiado. 5.- ORDENA el depósito de la mencionada cantidad a nombre del tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Palabras clave

expropiaciónjustipreciocomodatoderechos de propiedadapelaciónfundaciónasociación civilmetro de caracas

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