Sentencia N° 1756 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01756, Exp. 2008-0769, 03/12/2009
Expediente2008-0769
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2009-12-02
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROAVANCA, C.A. respecto a una sentencia anterior que había declarado con lugar un recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL. La parte recurrente argumentó que fue condenada en costas a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación y no haber sido totalmente vencida en el procedimiento judicial. La Sala analizó la solicitud y determinó que la misma fue presentada de manera extemporánea, ya que el plazo para solicitar aclaratorias no había comenzado a discurrir debido a que no se cumplió con la notificación a las partes. Sin embargo, la Sala también destacó que no se puede penalizar a una parte que actúa con diligencia y que, por lo tanto, la solicitud fue considerada tempestivamente interpuesta. Finalmente, la Sala declaró improcedente la solicitud de aclaratoria, argumentando que no existían aspectos dudosos en el fallo original y que la condena en costas era válida, independientemente de quién ejerciera el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

De acuerdo a los argumentos reseñados y de la información contenida en las actas, observa la Sala que el tema de la presente decisión queda circunscrito al examen de mérito de la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la contribuyente de autos, sobre la sentencia de esta Sala signada con el Nº 01466 del 14 de octubre de 2009. Así, antes de proveer sobre lo solicitado, debe la Sala verificar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado de la Sala). Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), se estableció: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Destacado de la cita). Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue consignada en fecha 27 de octubre de 2009; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 14 de octubre del año en curso. No obstante, al dictar la Sala la referida sentencia ordenó notificar a las partes de su contenido, siendo que en la práctica no se ha dado cumplimiento a tal instrucción. Por tanto, el lapso que habilitaba a las partes para ejercer cualquiera de los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no había comenzado a discurrir para el momento en que la representación judicial de la sociedad de comercio Distribuidora Proavanca, C.A. interpuso formalmente su solicitud de aclaratoria de la sentencia supra identificada, razón por la cual la solicitud en referencia fue formulada de manera extemporánea por anticipada. Sin embargo, esta Máxima Instancia ha declarado en múltiples sentencias, con ocasión de pronunciarse sobre el ejercicio oportuno de los recursos procesales, que no puede penalizarse a la parte que en clara manifestación de diligencia, se haya adelantado a los lapsos establecidos para su interposición; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos en los mismos términos que en los casos en los cuales su ejercicio se ha producido tempestivamente, a diferencia del supuesto en que la parte de que se trate, impugne el acto seguido al vencimiento del período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería por consiguiente, ser desestimado. En consecuencia, en atención a los elementos analizados supra, considera esta Sala que la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo solicitado. Así se decide.

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta por la abogada Claudia Pacheco Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROAVANCA, C.A., respecto a la sentencia de esta Sala, signada con el N° 01466 del 14 de octubre de 2009. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

aclaratoriadebido procesojusticiaCódigo de Procedimiento Civilsentenciasrecursos procesales

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