La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió en relación a la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de OSTER DE VENEZUELA S.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, desestimando los alegatos del Fisco Nacional sobre la improcedencia de la compensación de créditos fiscales. Se ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la contribuyente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de febrero de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por las apoderadas judiciales de la contribuyente OSTER DE VENEZUELA S.A. En tal sentido, esta Sala observa que la denuncia planteada por el representante del Fisco Nacional se circunscribe a la presunta interpretación errónea por parte del a quo, en lo que respecta a la disposición legal del artículo 46, que regula la figura de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, ya que en su criterio, la naturaleza complementaria de los activos empresariales con respecto al impuesto sobre la renta solo permite la figura de la rebaja, mientras que por otra parte esgrime que es necesaria para la procedencia de la compensación, la verificación previa de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretenden compensar. Sobre el primer alegato, referido a la operatividad de la compensación la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y 00697 del 29 de junio del presente año, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente: “La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’. Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares. En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil. No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas. Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Tibisay Farreras Rodríguez, actuando en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 1003, dictada en fecha 10 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente número 1.830 (de la nomenclatura del prenombrado juzgado superior) y, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. 2.- Se CONFIRMA en la presente decisión la NULIDAD del acto administrativo contenido en la resolución identificada con las letras y números MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/513, emitida el 22 de noviembre de 2001, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente OSTER DE VENEZUELA S.A., entre los créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal que finalizó el 31 de diciembre de 1998, contra el monto de la cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima y parte de la duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 2000, por un monto total de ochenta y tres millones cuarenta y cinco mil novecientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 83.045.919,40). 3.- En cuanto a la existencia, liquidez y exigibilidad de los aludidos créditos fiscales opuestos por la sociedad mercantil contribuyente, se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación en sus archivos de los requerimientos legales dispuestos respecto a dichos créditos, a los efectos compensatorios, en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994. 4.- Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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