TSJ/SPA, Sent. N° 00175, Exp. 2021-0027, 05/08/2021
Extracto de la motiva
La apoderada judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho el cual hizo que a su vez incurriera en un falso supuesto de derecho, al considerar que la Administración Tributaria debía interpretar el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, en un sentido amplio y no estricto, ya que en su parecer, esa interpretación estricta cercenaría el derecho a la defensa, así como la presunción de inocencia (…)”. En este sentido, señaló que con “(…) lo establecido en los estatutos que rigen la Sociedad Mercantil, específicamente, lo contenido en su TÍTULO IV, DE LA ADMINISTRACIÓN, artículo XXVI y artículo XXVII (…) queda evidenciado que el Presidente de la sociedad mercantil, hoy recurrente, debe actuar conjuntamente con otro miembro de la junta directiva para representar a la compañía ante autoridades civiles o administrativas o para intentar toda clase de recursos (…)”. Ahora bien, a fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos números 00183, 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A. y Telcel, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación la norma de procedimiento contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2014, vigente ratione temporis, la cual prevé lo siguiente: “Artículo 259. (…) Son causales de inadmisibilidad del recurso: 1. La falta de cualidad o interés del recurrente. 2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso. 3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4. Falta de asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (…)”. (Resaltado de esta Alzada). Es importante destacar que, a juicio de esta Superioridad, todo recurrente al momento de la interposición del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 259 y 273 del citado Texto Orgánico de 2014; pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esas normas, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso administrativo o del recurso judicial, respectivamente, toda vez que la Administración Tributaria, así como los jueces y las juezas están en la obligación de verificar en cada caso concreto, las causales de inadmisibilidad conforme a las normas supra señaladas. Entendiéndose que las causales contenidas en la referida norma exigen en su aplicación un alcance netamente restrictivo. (Vid., sentencias números 00596 y 01115, del 30 de abril de 2014 y 17 de octubre de 2017, casos: Laboratorios Elmor, S.A., y Centro de Artes Yóguicas, S.A., respectivamente). De manera pues, resulta importante precisar que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso jerárquico y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallos de esta Sala números 00019 y 01117 del 18 de enero de 2012 y 17 de octubre de 2017, casos: Eduardo Alberto Mérida Liscano y Central Madairense, C.A., en ese orden). Ahora bien, esta Alzada considera oportuno destacar que para el momento en el que se ejerce del recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, se debe, necesariamente, acreditar en autos la cualidad o interés del o de la recurrente, y para ello debe oportunamente consignar los documentos que evidencien tal circunstancia, siendo pertinentes traer a los autos, registro mercantil, acta de asamblea, y/o poder, en original o copias certificadas, (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a las disposiciones contenidas en artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; exigencia que de ninguna manera constituye un quebrantamiento a los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva y, por ende, del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto resulta una formalidad esencial y de obligatoria observancia por parte de la Administración Tributaria y de los órganos jurisdiccionales conocedores del proceso contencioso tributario, según sea el caso, a fin de determinar la existencia o no de las causales de inadmisibilidad legalmente establecidas.