Sentencia N° 175 — Sala Político Administrativa del TSJ, 13 de febrero de 2008

TSJ/SPA, Sent. N° 00175, Exp. 2006-0947, 14/02/2008
Expediente2006-0947
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2008-02-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A. contra la Resolución DM/DI/N° 018-2005, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración presentado por la recurrente. La Sala analizó si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal y concluyó que efectivamente fue presentado fuera de tiempo, lo que llevó a la inadmisibilidad del mismo. La decisión se fundamentó en la revisión de los documentos presentados y la inspección judicial realizada, que confirmaron que el recurso de reconsideración fue presentado el 18 de mayo de 2005, un día después del vencimiento del plazo establecido. La Sala enfatizó que no se vulneró el derecho a la defensa de la sociedad recurrente, ya que tuvo la oportunidad de presentar su recurso en el tiempo adecuado, pero no lo hizo. Finalmente, la Sala ordenó la publicación y registro de la sentencia, así como la comunicación a las partes involucradas, archivando el expediente judicial y devolviendo el administrativo.

Extracto de la motiva

Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto, a cuyo fin observa: En primer lugar, denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionante que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que “se pretende hacer ver como que (su) representada interpuso en forma extemporánea el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración, cuando la realidad es que lo interpusimos en tiempo hábil, por lo que (…) el hecho de que el Ministro de Infraestructura, haya basado el acto administrativo que hoy se recurre (…) en el hecho errado de extemporaneidad, resulta la errada apreciación de lo que en realidad ocurrió.” La Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que el vicio en cuestión ocurre cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. Al respecto, pasa la Sala a analizar si en efecto, tal como señaló la parte accionante, la Administración apreció equivocadamente los hechos, al afirmar que el recurso de reconsideración era extemporáneo por haber sido presentado en fecha 18 de mayo de 2005, y en ese sentido observa: 1.- Según lo expuesto en el escrito recursivo por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., su representada en fecha 26 de abril de 2005 fue notificada de la Providencia Administrativa N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, emanada del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, mediante la cual se le ordenó desmontar la valla ubicada en la ribera del Río Guaire. 2.- Consta en el expediente administrativo escrito mediante el cual la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración, el cual en la primera página presenta el sello de recibido en correspondencia el 18 de mayo de 2005. Cabe destacar que dicho documento al formar parte del expediente administrativo y al estar certificado por un funcionario público como copia fiel y exacta de su original, tiene el valor probatorio de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; el cual, además, no fue impugnado por la parte actora. 3.- Consta igualmente inspección judicial promovida por la parte actora a realizarse en el Departamento de Correspondencia del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para dejar constancia de si en los libros de correspondencia de dicho organismo se encuentra estampado un escrito con el N° 2005-250 y si el mismo se corresponde con el recurso declarado extemporáneo; dicha inspección fue practicada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de la misma se desprende: “Manifiesta la notificada al respecto que no se maneja ni se lleva libro de correspondencia sino el control por sistema del cual se reflejan los siguientes datos: ‘Nro. ASIGNADO 2005250. FECHA DE RECEPCIÓN 18/05/2005. ENTE EMISOR FERNANDO J. PEÑA R- PUBLICIDAD VEPACO. Nro. Oficio S/N°’. Igualmente, la notificada expone al Tribunal que existe un Registro de Correspondencia, cuya copia simple hace entrega para ser agregada a la presente acta, de escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2005, por la empresa PUBLICIDAD VEPACO, C.A. a través del cual interpone recurso administrativo de reconsideración de la Providencia Administrativa N° 38 de fecha 08 de abril de 2005, recibido en consultoría jurídica el día 20 de mayo de 2005”. De lo anterior se evidencia inequívocamente para esta Sala que, contrariamente a lo expuesto por la parte actora, el recurso de reconsideración incoado contra la prenombrada Providencia Administrativa N° 38 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, fue presentado en el Departamento de Correspondencia en fecha 18 de mayo de 2005 y no el 17 de mayo de 2005. En efecto, si bien la parte accionante consignó junto con el libelo de demanda un documento que pretende hacer valer como el recurso de reconsideración interpuesto en el caso de autos, con sello húmedo de recepción de fecha 17 de mayo de 2005, tal instrumento no coincide con los datos que arrojó la inspección judicial antes descrita, la cual no fue impugnada, ni con el escrito de reconsideración que cursa en el expediente administrativo con sello de recepción 18 de mayo de 2005. Así, visto que como consta en el expediente administrativo la parte actora fue notificada en fecha 26 de abril de 2005 del acto N° 38, antes descrito, debiendo por tanto conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interponer dentro de los quince (15) días siguientes a dicha notificación el respectivo recurso de reconsideración, venciendo dicho lapso en el caso de autos el 17 de mayo de 2005; al haber sido interpuesto el recurso de reconsideración el 18 de mayo de 2005, tal como indicó la Administración en el acto impugnado, el recurso en cuestión era extemporáneo y por tanto inadmisible. Así se decide. Por tanto, contrariamente a lo expuesto por la representación de la parte accionante, no le fue vulnerado a la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A. su derecho a la defensa, pues si bien no se admitió el recurso de reconsideración interpuesto, ello se debió a que fue presentado extemporáneamente; por lo que mal podría alegarse que su representada no fue debidamente oída. Así se decide.

Dispositiva

En base a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A., contra la Resolución DM/DI/N° 018-2005 de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, ahora MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

NulidadRecurso administrativoExtemporaneidad

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