La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito del Estado Sucre, en relación a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada en un caso de daño moral. La Sala determinó que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la controversia, revocando la decisión del tribunal consultante que había declarado la falta de jurisdicción.
Extracto de la motiva
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta planteada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la decisión dictada el 15 de octubre de 2003, esta Sala observa: En el presente caso, el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso en la oportunidad procesal correspondiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según expone “la FALTA DE JURISDICCIÓN”. Sin embargo, de los alegatos expuestos por el referido abogado, constató la Sala que el fundamento jurídico para sustentar tal defensa lo constituyó el hecho de que las demandadas “son funcionarios públicos pertenecientes al Ministerio de Educación, mostrando esto que la jurisdicción competente es la que establece la ley Orgánica de Educación y su Reglamento en concordancia con el Reglamento del ejercicio de la profesión docente, en su capitulo segundo que se refiere a las faltas y las sanciones, sección segunda de los procedimientos disciplinarios de la instrucción de expedientes del titulo IV. De igual forma se demuestra la incompetencia de este tribunal, ya que la parte demandante basa su demanda en daños y perjuicios ocasionados presuntamente por una difamación e injuria.”. Así pues, del análisis del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente publicado en el Gaceta Oficial N° 4.338 Extraordinario del 19 de diciembre de 1991, reformado mediante Decreto N° 1.011 del 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.496 de fecha 31 de octubre de 2000, resulta evidente para esta Sala que lo aludido por el apoderado judicial se refería al procedimiento administrativo disciplinario que debe seguírsele a un docente cuando incurriera en alguna falta sujeta a la imposición de una amonestación o sanción, situación que de modo alguno es objeto de la demanda interpuesta, en tanto que ésta se circunscribe a una acción de daños y perjuicios, por daño moral, fundamentada en normas de derecho civil; razón por la cual el basamento jurídico fáctico expuesto por el abogado Tomas Eduardo Brito Smith, no tiene pertinencia alguna para sustentar la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que el poder judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente controversia. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada dictada el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. 2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la cuestión previa de incompetencia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. 3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, en vista de las responsabilidades en que puede estar incurso el juez del tribunal consultante en el ejercicio de la función judicial. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
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