Sentencia N° 1745 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01745, Exp. 2003-1106, 07/10/2004
Expediente2003-1106
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2004-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso de hecho interpuesto por Jazmine Flowers Gombos N. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible su apelación. La Sala determinó que el auto recurrido era un acto de mero trámite, no susceptible de apelación, y por lo tanto, declaró sin lugar el recurso de hecho. La decisión se fundamentó en la interpretación de las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de apelaciones.

Extracto de la motiva

Se ha interpuesto en el presente caso, recurso de hecho contra el auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, de fecha 09 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la recurrente, contra el auto dictado el 29 de julio de 2003, mediante el cual se acordó remitir a la Sala el expediente contentivo de la acción de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones, a los fines de que proveyese lo conducente respecto a la incidencia referida a la validez del poder consignado en autos por la representación de la Procuraduría General de la República. El Juzgado de Sustanciación basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho de que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un acto de mero trámite; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil. Las citadas normas son del tenor siguiente: “Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” “Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.” De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Ahora bien, las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente: “(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”

Dispositiva

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de hecho a que se refieren las presentes actuaciones. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente Nº 2002-0102, donde se ventila el recurso de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recurso de hechoapelaciónauto de mero trámitenulidadCódigo de Procedimiento Civilvalidez del poderJuzgado de SustanciaciónSala Político-Administrativa

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