TSJ/SPA, Sent. N° 01744, Exp. 2007-1052, 08/12/2011
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, así como las alegaciones hechas valer en su contra por las partes apelantes tanto en representación del Fisco Nacional como de la contribuyente, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso sub examine se contrae a decidir en torno a los vicios siguientes: 1) “incongruencia mixta”, 2) inmotivación, 3) falso supuesto de hecho y derecho por error de interpretación de los artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del mismo año, 4) violación de los principios constitucionales al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia al imponerse multa a la recurrente, 5) falso supuesto de hecho al sancionar a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, 6) lo relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79, literal c) del mencionado Código, 7) las atenuantes invocadas con base en el artículo 85 numerales 2, 3 y 4 eiusdem, y 8) la procedencia o no de los intereses moratorios. Delimitada así la litis, pasa este Máximo Tribunal a decidir de la forma siguiente: Del vicio de “incongruencia mixta” Al respecto, señaló el apoderado judicial de la contribuyente que la recurrida incurrió en el vicio de “incongruencia mixta”, “toda vez que: i) (…) al dictar su decisión modificó el aspecto a decidir sin atenerse a lo alegado por las partes en el proceso; ii) se refiere en su decisión a tributos distintos”. En tal sentido, debe señalar esta Alzada que en vista que fue alegada por la contribuyente el vicio de “incongruencia mixta”, esta Sala se pronunciará en primer orden sobre la incongruencia negativa, luego de lo cual en caso de ser desestimada, pasará analizar lo referente a la incongruencia positiva. Así las cosas, al analizar el referido vicio se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, ya esta Sala en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 01073 y 00162 de fechas 20 de junio de 2007 y 13 de febrero de 2008, casos: Puerto Licores, C.A., PDVSA Cerro Negro, S.A. y Latil Auto, S.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente: “...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala). Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente alegó que como consecuencia de su actividad de exportación poseía un cúmulo de créditos fiscales por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para el año 1996, y que fue solicitado a la Administración Tributaria su reintegro, la cual nunca respondió a su solicitud. Ello así, a su entender con base a lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se encontraba habilitada para oponer la compensación de los presuntos créditos fiscales con la deuda proveniente por impuesto a los activos empresariales. Sobre dicho particular, pudo esta Alzada apreciar que el mencionado alegato presentado por la contribuyente apelante ante el Tribunal de la causa fue decidido por el Juez a quo en la sentencia recurrida sobre la base de un criterio jurisprudencial que en modo alguno se corresponde a la materia debatida en autos. En efecto, del análisis del presente caso se constata que el Juez de primera instancia para decidir utilizó como fundamento un fallo emanado de este Alto Tribunal (a saber: Sentencia N° 00559 de fecha 3 de abril de 2001, caso C.A. Editora El Nacional), que regula un supuesto de hecho diferente al que circunscribe la situación bajo examen, pues aquel precedente se refería a aquellos excedentes que resultan a favor de un contribuyente como consecuencia de la sustracción de los créditos y débitos mensuales trasladables al período de imposición siguiente, pero no cuando se trate de aquellos supuestos en los cuales el contribuyente soporta, en atención de su actividad de exportación, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Ello así, se desprende del fallo apelado que el a quo decidió sobre una materia extraña a la controvertida, por lo que esta Sala estima que se configura en el presente caso el denunciado vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, lo que acarrea en consecuencia la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Dispositiva
1.- CON LUGAR apelación efectuada por la contribuyente ALUMINIO DE CARABOBO, C.A., (ALUCASA), contra la Sentencia N ° 1004 dictada el 18 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre las denuncias planteadas por la representante del FISCO NACIONAL frente a la mencionada decisión. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio ALUMINIO DE CARABOBO, C.A., (ALUCASA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCE/DSA/540/01/0000035 del 9 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional del Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la cual se declaró que “los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación” y se impuso el pago de Impuesto a los Activos Empresariales, multa e intereses moratorios por el monto total de mil ciento cincuenta y un millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.151.657.697,60), reexpresado en un millón ciento cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.151.657,70), la cual se ANULA. Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto a la existencia de dicho crédito fiscal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, en concordancia con el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.