Sentencia N° 1744 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de noviembre de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 01744, Exp. 1999-15411, 05/11/2003
Expediente1999-15411
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2003-11-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la demanda de nulidad presentada por el Municipio Páez del Estado Portuguesa contra un contrato de compra-venta de un terreno de origen ejidal. La decisión se fundamenta en que la acción se encuentra prescrita, dado que han transcurrido más de cinco años desde la celebración del contrato en cuestión, lo que excede el lapso de prescripción aplicable según el Código Civil. La Sala también aclara que la naturaleza de la acción es declarativa de nulidad y no real, lo que refuerza la inadmisibilidad de la demanda.

Extracto de la motiva

La Sala, siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad interpuesto, pasa a hacerlo en los siguientes términos: Como punto previo al fondo, debe la Sala pronunciarse acerca del alegato formulado por la parte demandada, referido a la prescripción de la acción de nulidad del contrato administrativo en cuestión, quien considera que la presente acción está prescrita, por haber transcurrido en exceso los cinco (5) años establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, aplicable en su criterio, por tratarse de 'la típica acción para solicitar la nulidad de una convención'. Con relación a este particular, la parte demandante señala, por el contrario, la presente demanda no se encuentra prescrita, ya que se trata de una acción de naturaleza real, cuyo lapso de prescripción es de veinte (20) años. Al respecto, la demandante indica que: '... el contrato administrativo mencionado trata de una venta de un terreno, celebrada hace 15 años aproximadamente, de un negocio jurídico sobre la propiedad de un terreno, como la propiedad es un derecho real, la acción judicial emanada de la misma prescribe a los veinte (20) años, por tratarse de una acción real, todo según lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil'. Ahora bien, antes de analizar cuál es el lapso de prescripción que operaría en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, es preciso señalar que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto del lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad, tal como se señaló en la sentencia Nº 01880 publicada el 19 de septiembre de 2000, recaída en este mismo caso. Este criterio ha sido ratificado en reciente sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, (caso: Desarrollos A.M.J. vs. Consejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui), donde se dejó sentado lo siguiente: 'En similar sentido, respecto a la prescripción de la acción, al tratarse de una causa sobre la nulidad de actos relativos a contratos administrativos en materia ejidal, siendo que esta Sala ya ha establecido, entre otros fallos de fechas 3 de mayo de 2000 y 9 de octubre de 2001 (Caso “Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui”), que debe aplicarse el lapso de prescripción establecido por el derecho común para las acciones declarativas de nulidad de un contrato de venta, es decir, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil consistente en cinco (5) años a partir de la vigencia del contrato; no aplicándose, por tanto, el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la notificación del acto cuya nulidad se pretende'. En consecuencia, la tesis jurisprudencial que distinguía los procedimientos a seguir en los juicios de nulidad contra los contratos administrativos, dependiendo si el actor es o no parte en la relación contractual, ha sido abandonada actualmente por la jurisprudencia de esta Sala.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por ilegalidad incoada por los abogados Luis Torrealba Narváez, Juan Jacobo Escalona y Luis Torrealba Presilla, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, contra el contrato de compra venta sobre un terreno de origen ejidal, registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa en fecha 17 de febrero de 1983, bajo el Nº 41, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, celebrado entre la recurrente y la entidad mercantil PROMOTORA HUMBOLDT OCCIDENTE, C.A., que se comprometió a construir viviendas, de acuerdo a lo pautado en el referido contrato administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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