Sentencia N° 1743 — Sala Político Administrativa del TSJ, 30 de octubre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01743, Exp. 2005-3284, 31/10/2007
Expediente2005-3284
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAmparo Tributario
Fecha de la decisión2007-10-30
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Anna María Campanella Cavera, en representación de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia N° 582 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo tributario. La decisión se fundamenta en que la Alcaldía del Municipio Baruta había dado respuesta a la solicitud de reconsideración de clasificación de actividades, lo que llevó a la conclusión de que había decaído el objeto de la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Visto el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada, así como las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversora Seguridad C.A., la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar, si el Tribunal a quo al dictar el fallo impugnado infringió lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por no haberse pronunciado acerca de la condenatoria en costas al Fisco Municipal. En orden a lo anterior, pasa esta Sala a decidir y, en tal sentido, observa: El apoderado judicial de la empresa accionante, alega que el fallo proferido por el a quo a pesar de resolver lo solicitado por la contribuyente en la acción de amparo tributario de autos, omitió pronunciarse respecto a la condenatoria en costas al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con lo cual transgredió lo contemplado en las normas antes reseñadas. En atención a lo indicado, esta Alzada considera oportuno traer a colación la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener (…) 5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. A tal efecto, esta Sala ha señalado en numerosos fallos de acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, conforme a lo previsto en la norma antes citada.

Dispositiva

Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Anna María Campanella Cavera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA SEGURIDAD C.A., contra la sentencia N° 582 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró que “no había materia sobre la cual decidir” en la acción de amparo tributario ejercida por la mencionada abogada y el abogado Alberto Blanco Uribe-Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la aludida empresa; contra “la abstención lesiva de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano del Superintendente Municipal Tributario, a dar respuesta a la solicitud de reconsideración de clasificación de actividades de las Licencias de Industria y Comercio”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil apelante, calculadas prudencialmente en un monto equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) conforme al dispositivo contenido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 332 del Código Orgánico tributario vigente, toda vez que el asunto se refiere a la apelación de la sentencia que declaró que “no había materia sobre la cual decidir” en la acción de amparo tributario incoada por la sociedad de comercio Inversora Seguridad C.A., por decaimiento del objeto de la aludida acción al haberse dado respuesta a la solicitud que realizó en fecha 08 de julio de 2003 ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda.

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