Sentencia N° 1737 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01737, Exp. 2009-0032, 02/12/2009
Expediente2009-0032
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-12-01
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de la Asociación Civil PROVEA para que su recurso por abstención o carencia fuera tramitado como un asunto de mero derecho. La Sala analizó la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales establecidos para la tramitación de este tipo de asuntos, concluyendo que no se verificaban los supuestos necesarios para tal declaración. En consecuencia, se declaró improcedente la solicitud de la actora, resaltando la importancia del debido proceso y la necesidad de un análisis exhaustivo de las circunstancias del caso.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos (PROVEA) para que sea tramitado como un asunto de mero derecho el recurso por abstención o carencia incoado por la referida asociación civil contra el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela. Respecto a la tramitación de los asuntos como de mero derecho la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé: Artículo 21.- “(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”. Esta Sala, al analizar casos similares, ha establecido las causales que hacen procedente la solicitud de declaratoria de un asunto como de mero derecho. Así, en sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007 precisó: “(…) Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra. En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal. Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de tramitación de la presente causa como de mero derecho. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008). Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que siga su curso de ley. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

proceso contenciosoderecho administrativoreducción de lapsosdebido procesoasuntos de mero derechoCódigo de Procedimiento CivilLey Orgánica del TSJ

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