La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alfonzo Rivas & CIA, C.A. contra la resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que concluyó que Disproinca, C.A. no incurrió en competencia desleal por simulación de productos. La Corte consideró que no existía similitud suficiente entre los empaques de ambos productos que pudiera inducir a confusión en los consumidores, destacando que el empaque de Maiz100 se diferenciaba claramente del de Maizina Americana en color, diseño y presentación.
Extracto de la motiva
La Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante la Resolución Nº SPPLC/0020-2002 de fecha 25 de julio de 2002, declaró que no se encontraron elementos que permitiesen comprobar la existencia de conductas tendentes a simular el empaque comercializado por la sociedad mercantil Alfonso Rivas & CIA, C.A. En consecuencia, esta Superintendencia considera que el empaque contentivo de fécula de maíz de la empresa DISPROINCA se identifica y diferencia claramente de los signos distintos más predominantes del empaque perteneciente a la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS, los cuales son: el nombre de la empresa que produce la fécula de maíz; así como también los elementos y/o características utilizados en el diseño de dichos empaques. En atención a lo anterior, esta Superintendencia NIEGA la existencia de una conducta de competencia desleal, en virtud de que si no hay simulación de productos y, por lo tanto, tampoco hay confusión del consumidor, mal podría decirse que hay competencia desleal al no configurarse los elementos necesarios para la existencia de ésta.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., contra la Resolución Nº SPPLC/0020-2002 de fecha 25 de julio de 2002, dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), mediante la cual dicho organismo concluyó que la sociedad mercantil Disproinca, C.A., no incurrió en la práctica establecida en el ordinal 3° artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación de la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. 3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado.
Palabras clave
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