La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de una demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por José Manuel Arargot Reyes, en representación de la empresa BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A. contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. El juzgado de primera instancia había declinado la competencia por la cuantía, remitiendo el caso a esta Sala.
Extracto de la motiva
Esta Sala aprecia que en el presente caso ha sido incoada por el ciudadano José Manuel Arargot Reyes, actuando con el carácter de Director General de la empresa Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A. (BENEINCA, C.A.), demanda por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales contra el Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se consideró incompetente por la cuantía para conocer el caso de autos. En orden a lo anterior, se impone a la Sala determinar su competencia para conocer de la demanda interpuesta, para lo cual procede a examinar lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: 24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”. En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. 2.- REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción, con prescindencia de la competencia ya decidida en el presente fallo y declara nulas las actuaciones realizadas por el tribunal declinante. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se dé cumplimiento a lo anteriormente expuesto.