La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió a favor de AEROCARIBE CORO, C.A. en su apelación contra la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado inadmisible su recurso. La Sala determinó que la notificación de las planillas de liquidación de gravámenes no se realizó conforme a la ley, lo que invalidó la decisión del tribunal inferior. Se ordenó revocar la sentencia impugnada y se instruyó al tribunal de origen para que examine los demás requisitos de admisibilidad del recurso.
Extracto de la motiva
Vista la declaratoria contenida en el fallo recurrido, y las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial de la recurrente, así como las defensas opuestas por la representante del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se circunscribe a decidir respecto a la validez de la notificación practicada por la Administración Tributaria de las planillas de liquidación de gravámenes recurridas, y en base a dicha decisión determinar si el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 26 de abril de 2002, fue ejercido en tiempo hábil. Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Tributario de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos de efectos particulares emanados de la Administración Tributaria. El artículo 162 del referido Código señala las formas de notificación, sin orden de prelación, a saber: a) personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable; teniéndose también por notificado personalmente al contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día de dicha actuación. b) Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, y que la misma se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. c) Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, fax, electrónicos y similares, siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. El Parágrafo Único del mencionado artículo señala que en caso de negativa de la contribuyente a firmar la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, el funcionario en presencia de un Fiscal del Ministerio Público, levantará acta en la cual se dejará constancia de esta negativa y que la notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore la aludida acta en el expediente respectivo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la contribuyente AEROCARIBE CORO, C.A., contra la sentencia Nº 01/03, dictada en fecha 8 de enero de 2003, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2. REVOCA la sentencia No. 01/03 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. 3. El referido Tribunal deberá proceder a examinar los demás requisitos de admisibilidad del recurso contencioso tributario, salvo el que ha sido decidido en el presente fallo. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de esta decisión al Fiscal General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.