La Sala Político-Administrativa del TSJ, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, decidió parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Constructora Pegarca, C.A. contra actos administrativos del SENIAT. Se confirmaron algunos aspectos de la decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, pero se revocaron otros en relación a los meses de octubre y noviembre de 1997 y mayo de 1998. Además, se ordenó la emisión de planillas de liquidación sustitutivas con una atenuación del 20% en las multas impuestas.
Extracto de la motiva
En virtud de todas las consideraciones precedentemente expuestas consideran que los reparos por concepto de débitos fiscales no declarados son improcedentes, al fundamentarse en el análisis de documentos cuya información no es certera, fehaciente, ni válida a la luz de la normativa del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez, que la Administración fundamenta los mismos sobre hechos inciertos, interpretaciones erróneas o carentes de motivación. El traslado de los débitos fiscales de un período a otro es un acto carente de fundamentación legal, pues se hicieron con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Como se evidencia de las normas transcritas, ninguna de ellas establece o autoriza el traslado de débitos fiscales de un período a otro, pues, el Artículo 44 se refiere a la determinación de oficio con base cierta o presuntiva para los casos en que los contribuyentes no hubieren declarado el impuesto correspondiente, en tanto que el Artículo 45 se refiere a los ajustes que deben practicar los contribuyentes en el momento que detecten diferencia entre los débitos o créditos fiscales declarados y los realmente causados en cada período, así pues ninguna de las normas tomadas como base legal para sustentar los reparos formulados, hacen referencia al traslado de débitos fiscales de un período a otro, ni en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ni en sus Reglamentos, existe disposición alguna que autorice o imponga la obligación de trasladar los débitos fiscales de un período a otro, por lo que concluye que la actuación de la Administración Tributaria adolece del vicio del falso supuesto y en consecuencia son improcedentes los traslados de débitos fiscales de un período a otro. No obstante lo expuesto en el Capítulo II, Título I, de este recurso conforme se desprende del análisis de la Resolución del Sumario Administrativo, los reparos formulados resultan viciados de nulidad absoluta, ya que, la decisión tomada por el Sumario se fundamentó principalmente en el dictamen del experto, que resulta sin ningún valor, en cuanto al punto tratado, toda vez, que ni la recurrente solicitó experticia en relación a este tópico, ni el experto fue autorizado para emitir pronunciamiento alguno a este respecto. Esta conducta abusiva por parte de la Administración en la causa o motivo del Acta afecta la validez del mismo y por ende los reparos formulados, pues esta se basó en hechos falsos, inexistentes y no relacionados con el asunto objeto de la decisión. En conclusión, la Gerencia Regional fundamentó los nuevos reparos en documentos no apropiados para ello y sobre la base de cantidades inciertas, razones por las cuales resultan improcedentes los reparos formulados.
Dispositiva
Se confirma lo decidido por el Juzgado a quo en cuanto a la procedencia de la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.