La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de la sentencia Nro. 1202 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que declaró parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad Carbones del Guasare, C.A. contra una providencia del SENIAT que rechazó la recuperación de créditos fiscales. La Sala determinó que la sentencia no era susceptible de apelación debido a que no alcanzaba la cuantía exigida por la ley, por lo que declaró que no procede la consulta y que la decisión del tribunal inferior queda firme.
Extracto de la motiva
En vista de que el Fisco Nacional no apeló de la sentencia definitiva Nro. 1202 dictada el 17 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, C.A., corresponde a esta Sala pronunciarse en consulta sobre la mencionada decisión, conforme a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008. Así, a objeto de verificar la procedencia de la consulta resulta oportuno examinar los requisitos exigidos a tal fin, los cuales fueron plasmados por esta Sala Político Administrativa en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911, de fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y el 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A. Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente; y asimismo, en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A. En orden a lo anterior, de las decisiones antes señaladas se extraen los requisitos siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas. 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto al primer supuesto, pudo observar la Sala que este se encuentra cumplido, toda vez que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, por sentencia definitiva, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Carbones del Guasare, C.A., contra la Providencia signada con letras y números RZ-DR-CR-2003-306 de fecha 20 de mayo de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, mediante la cual se rechazó el reintegro de créditos fiscales por el monto de Catorce Millones Seiscientos Sesenta Mil Trescientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.660.313,16), actualmente Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.660,31), por concepto de la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de noviembre de 2002. En cuanto al segundo supuesto, una vez concordada la cuantía de la causa de Catorce Millones Seiscientos Sesenta Mil Trescientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.660.313,16), actualmente Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.660,31), con lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.855 de la misma fecha, que reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63) a Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 46,00), vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia consultada (17 de febrero de 2009); se constata que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la norma, pues siendo el sujeto pasivo una persona jurídica, el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00), actualmente Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 23.000,00). Con vista a lo antes expuesto, considera esta Máxima Instancia que resulta innecesario pronunciarse sobre el tercero de los requisitos señalados preliminarmente, los cuales deben configurarse concurrentemente. Así se establece.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1202 dictada el 17 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A. contra la Providencia signada con letras y números RZ-DR-CR-2003-306, dictada el 20 de mayo de 2003 por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que rechazó la suma de Catorce Millones Seiscientos Sesenta Mil Trescientos Trece Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 14.660.313,16), actualmente Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 14.660,31), por concepto de la actividad de exportación durante el período correspondiente al mes de noviembre de 2002. En consecuencia, queda FIRME la decisión sometida a consulta.