Sentencia N° 1725 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de diciembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01725, Exp. 2008-0525, 02/12/2009
Expediente2008-0525
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-12-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la impugnación del poder presentado por la parte demandada y las cuestiones previas alegadas. Se determinó que la representación judicial del Municipio Tucupita no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, pero se concluyó que la acción era procedente. La Sala también abordó la ilegitimidad del representante de la parte actora, concluyendo que el poder otorgado era válido y que la representación era adecuada.

Extracto de la motiva

Resuelta en los términos expuestos la impugnación del poder presentado por la parte demandada, pasa la Sala a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas con ocasión de este juicio: 1. En cuanto a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, advierte la Sala que la representación judicial del Municipio Tucupita sostuvo que la parte actora incumplió la carga de agotar el antejuicio administrativo previo a las demandas contra la República o los entes que gocen de las mismas prerrogativas. A tal efecto señaló, que dicha prerrogativa sería aplicable al Municipio demandado '…en razón al criterio vinculante emanado de la sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005, Caso: Procuraduría General del Estado Lara…', así como de acuerdo a lo sostenido por esta Sala en precedentes oportunidades. (Vid. Sentencias SPA Nros 01995 y 00022 del 6 de diciembre de 2007 y 13 de enero de 2009, respectivamente). Ahora bien, planteada en los términos expuestos la referida cuestión previa, se advierte que tal como lo señaló la representación judicial del demandado, esta Sala mediante decisiones Nros 01995 y 00022 del 6 de diciembre de 2007 y 13 de enero de 2009, respectivamente, concluyó que en la actualidad se extiende a los Municipios la prerrogativa que se concede a la República, relativa al agotamiento del procedimiento administrativo. No obstante, dicha interpretación está basada en la aplicación del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 281 del 26 de febrero de 2007, recaída en el caso: PDVSA Petróleo, S.A., y no como incorrectamente lo expone el demandado en la decisión de la referida Sala '…N° 2229 del 29 de julio de 2005, Caso: Procuraduría General del Estado Lara…'. Lo mencionado resulta relevante, toda vez que con anterioridad al citado criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 26 de febrero de 2007, esta Sala con atención a lo consagrado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha, había precisado que a diferencia de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, dicho cuerpo normativo no extendía a tales entes la citada prerrogativa procesal, esto es, la atinente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. De ahí que habiendo sido ejercida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2006, esto es, con anterioridad al aludido criterio de la Sala Constitucional, tal interpretación no es aplicable a la controversia y por consiguiente debe declararse sin lugar la referida cuestión previa. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SUBSANADOS en los términos establecidos en esta sentencia, los defectos presentados respecto a la representación que se atribuyen en juicio los apoderados judiciales del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte actora. Remítase copia de la presente decisión y de los Estatutos Sociales de la Cooperativa demandante a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la demanda siga su curso. Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

cuestiones previaspoderlegitimidadacciónMunicipio Tucupita

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