La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió confirmar la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A. Tabacalera Nacional contra la Resolución de Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales. Se determinó que existía una obligación tributaria líquida y exigible a cargo de la contribuyente, permitiendo la compensación de créditos fiscales. La decisión también ordenó a la Administración Tributaria verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación por la sociedad.
Extracto de la motiva
El sustituto del Procurador General de la República alegó que el fallo apelado adolece del referido vicio, puesto que al declarar procedente la compensación de créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta, opuesta por la recurrente a los fines de extinguir deudas por concepto de los primeros siete (7) dozavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al período impositivo culminado el 30 de noviembre de 1997, lo hizo bajo el equívoco de que se habían cumplido los extremos previstos en los artículos 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 17 de la Ley especial reguladora del mencionado tributo. Sostuvo que de conformidad con la intención del legislador, “el pago de los dozavos [del impuesto a los activos empresariales] comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente; pero en nada implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible [a la que alude el referido artículo 46 del texto Codificador de 1994, vigente ratione temporis], pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio”. Agregó que frente al derecho que tiene el contribuyente de oponer la compensación, se contrapone “el deber de la Administración de verificar si el crédito existe, si es líquido y exigible, ya que el crédito no se extingue hasta tanto el órgano administrativo tributario compruebe si el hecho alegado por el contribuyente es cierto”. Que “la mera aceptación o recepción por parte de la Administración Tributaria de la solicitud o planilla de autoliquidación presentada por el contribuyente no equivale al pronunciamiento previo exigido por el artículo 46 del citado texto orgánico, sobre la procedencia de la compensación opuesta, ni mucho menos puede ser considerada la declaración de compensación presentada por el contribuyente como una manifestación de voluntad de necesaria y automática aceptación” por parte del órgano recaudador. Insistió en que “en el presente caso no están dados los supuestos para que proceda la compensación”, dado que el órgano recaudador debía “verificar los requisitos para su procedencia” para luego “declarar por acto expreso” la conformidad a derecho de dicho medio de extinción. Respecto al denunciado vicio de errónea aplicación del derecho, la Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones para señalar que éste se configura cuando el Juzgador fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto que se examine, o cuando le da un sentido que aquella no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la motivación de la sentencia acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar en cada caso si el fallo apelado dictado guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 2198 del 5 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado bajo la motivación indicada. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) contra la Resolución de Improcedencia de Compensación de Créditos Fiscales distinguida con letras y números RCA/DR/RD/2001/004745 de fecha 5 de octubre de 2001, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Por consiguiente, se ANULA dicho acto administrativo.
Palabras clave
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