Sentencia N° 172 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de febrero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00172, Exp. 2012-1580, 20/02/2013
Expediente2012-1580
PonenteTRINA OMAIRA ZURITA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2013-02-19
DecisiónAcepta la competencia

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Estado Sucre para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano Expedito Cedeño González contra PDVSA GAS, S.A. La decisión se basa en que la demanda cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que la cuantía excede las setenta mil unidades tributarias y el demandado es una empresa donde el Estado tiene participación decisiva.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de septiembre de 2012, a cuyo efecto se observa: Del escrito de demanda se desprende que la parte accionante pretende que se acuerde el pago de ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.218.225,41) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta Oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002). Ahora bien, con el objeto de determinar si esta Sala resulta competente para conocer la acción ejercida, es necesario citar el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Por su parte, el artículo 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reproduce lo establecido en la disposición legal anterior, en los siguientes términos: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. Las normas transcritas, establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala para conocer de las demandas de contenido patrimonial, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 56 de fecha 2 de febrero de 2012). De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a analizar si le corresponde el conocimiento de la acción ejercida según el régimen de distribución de competencias establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual observa: En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, que la presente acción fue incoada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., empresa en la que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1° de las aludidas normas. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en su libelo, en ocho millones doscientos dieciocho mil doscientos veinticinco bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 8.218.225,41), equivalentes a ciento ocho mil ciento treinta y cuatro con cincuenta y cinco centésimas de unidades tributarias (U.T. 108.134, 55), según el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2011), equivalente a setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), suma ésta que excede el límite fijado en las normas bajo análisis, es decir, más de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), encontrándose así cumplido el segundo requisito. En tercer lugar, respecto a la exigencia de las citadas disposiciones, relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional, se observa que en el presente caso la acción tiene por objeto la indemnización de unos presuntos daños y perjuicios ocasionados al demandante por la empresa accionada como consecuencia de la expropiación de la que fuera objeto; en tal sentido, advierte la Sala que el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los órganos y entes sujetos a control de dicha Jurisdicción entre los que se encuentran las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva; asimismo, el artículo 8 eiusdem indica la actividad ejercida por dichos órganos o entes, que se encuentra sujeta a control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo dentro de esta, “cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”; finalmente el artículo 9 eiusdem, precisa las competencias de dicha jurisdicción, entre las que se encuentra, “conocer de las demandas que se ejerzan contra las empresas en las que la República tenga participación decisiva”. Finalmente, con fundamento en lo anterior, y siendo que la presente causa se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta contra la empresa PDVSA GAS, S.A., la misma debe ser tramitada a través del procedimiento para las “demandas de contenido patrimonial” establecido en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Razones por las cuales, resulta claro que es a esta jurisdicción contencioso administrativa, a quien le compete el pronunciamiento respecto a lo solicitado en el presente caso, motivo por el que se considera satisfecha la tercera exigencia contenida en los dispositivos legales en referencia. Así, cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer de la demanda interpuesta, la cual deberá tramitarse, tal como se señaló supra, por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, las empresas donde el Estado tenga participación decisiva. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EXPEDITO CEDEÑO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que sean verificadas las causales de inadmisibilidad, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo y, en caso de ser procedente la admisión, ordene abrir el cuaderno separado y remitirlo en la oportunidad correspondiente a esta Sala para el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciaindemnizaciónexpropiación

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