La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara desistida la apelación interpuesta por la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES, C.A. (VITCOM) contra la sentencia Nº 2011-0740 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que había declarado improcedente una medida cautelar. La decisión se fundamenta en la falta de fundamentación de la apelación dentro del plazo establecido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Extracto de la motiva
Admitido el presente recurso, esta Corte pasa a examinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el representante legal de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones C.A. (VITCOM) y, a tal efecto observa: Que el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó “se restablezca la situación jurídica de Vitcom previa a la notificación de la resolución Original, confirmada a su vez por el Acto Impugnado, y decrete como medida cautelar innominada, y con apoyo en sus más amplios poderes a estos efectos, la restitución de Vitcom a la modalidad de importaciones productivas y el levantamiento de su suspensión de acceso al Sistema Automatizado Cadivi, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 104 LOJCA, y atendiendo a la clara existencia en [su] caso de los requisitos de procedibilidad allí contenidos.” En tal sentido, y visto que la medida solicitada en el caso sub examine corresponde a una medida cautelar innominada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente señalar que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que (…) . En efecto, de las disposiciones transcritas se desprende que dichas normas están referidas a las medidas cautelares innominadas. Sin embargo, es fundamental para este Órgano Jurisdiccional destacar que la Sala ha advertido en su jurisprudencia que la diferencia fundamental que existe entre las medidas cautelares nominadas e innominadas, es que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que la segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva; y que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni). En este sentido se ratifica el criterio que al respecto ha venido sosteniendo esta Sala, según el cual la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), (…) 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Adicionalmente, cuando se solicitan medidas cautelares innominadas, el Código de Procedimiento Civil incorpora un tercer requisito, que es el siguiente: 3) El temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogada Danae Kritzler, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil VENINFOTEL COMUNICACIONES C.A. (VITCOM).