La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió revocar la sentencia N° 752 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por AUTOMERCADO MIRANDA, C.A. La Sala determinó que el lapso para presentar descargos y pruebas en el sumario administrativo es preclusivo, y que la contribuyente no presentó su escrito de descargos dentro del plazo establecido por el Código Orgánico Tributario. Además, se abordaron alegaciones sobre la incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos, así como la violación de derechos a la defensa y al debido proceso, concluyendo que no hubo vulneración de estos derechos.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de los alegatos esgrimidos en su contra por el apoderado judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, específicamente, del artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por considerar que el lapso allí establecido no es de carácter preclusivo; luego de lo cual de declararse procedente la aludida denuncia, pasará la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto controvertido, esto es, la supuesta incompetencia del funcionario que suscribió los actos administrativos impugnados, y si la actuación de la Administración Tributaria violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente. Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa: Del supuesto vicio de errónea interpretación de la ley: La Juez Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión Nº 752 de fecha 31 de octubre de 2003, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos, tomando como único fundamento “la existencia de un derecho a formular descargos y promover pruebas que el administrado considere pertinente, siempre y cuando no se haya notificado la resolución culminatoria del sumario administrativo”. Por su parte, el apoderado judicial del Fisco Nacional denuncia que dicho fallo incurre en el vicio de errónea interpretación de la ley, pues el lapso para presentar descargos en el sumario administrativo establecido en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994 es un lapso perentorio, razón por la cual el contribuyente sólo podrá interponer los descargos y aportar la totalidad de las pruebas en su defensa en el período de veinticinco (25) días hábiles siguiente a la notificación del acta fiscal.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 752 dictada por el Tribunal remitente el 31 de octubre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 02 de octubre de 2002, por la representante legal de AUTOMERCADO MIRANDA, C.A., en consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo. 2. Conociendo del fondo de la controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 02 de octubre de 2002 por la mencionada sociedad mercantil contra las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo signadas con las letras y números GRTI-RG-DSA-190 y GRTI-RG-DSA-191, ambas de fecha 11 de julio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES. Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil contribuyente en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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