Sentencia N° 171 — Sala Político Administrativa del TSJ, 12 de marzo de 2026

TSJ/SPA, Sent. N° 00171, Exp. 2025-0334, 12/03/2026
Expediente2025-0334
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2026-03-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por Pinturas La Guachafa, C.A. contra la sentencia interlocutoria que había declarado inadmisible su recurso contencioso tributario por falta de cualidad. La Sala revocó la decisión anterior y admitió el recurso contencioso tributario contra la resolución del SENIAT que impuso sanciones fiscales a la empresa. Se ordenó al tribunal de instancia continuar con el procedimiento de ley.

Extracto de la motiva

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva por silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que el mismo se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no realiza el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. [Vid., sentencias números 00162, 00084, 00989, 00002 y 00508 de fechas 13 de febrero de 2008, 27 de enero, 20 de octubre de 2010, 12 de enero de 2011 y 10 de mayo 2016 casos: Latil Auto, S.A., Quintero y Ocando, C.A., Auto Mundial, S.A., Rustiaco Caracas, C.A., e Instituto Diagnóstico Venecia, C.A., respectivamente, ratificado en el fallo, entre otros número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)]. Cabe destacar que aunque ese vicio no está configurado expresamente como una causal de nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del referido Código, pues el jurisdicente no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su sentencia; de allí que esta Alzada ha considerado reiterada y pacíficamente que el vicio de incongruencia omisiva es una violación a la tutela judicial efectiva. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón). En efecto, el juzgador tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios consignados en autos, incluso aquellos que a su juicio no fuesen idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea su criterio respecto de esas pruebas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así, cuando el jurisdicente no efectúa la debida valoración de los medios probatorios, excluye las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. No obstante, el operador de justicia no puede interpretarla como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas. Por el contrario, sólo podrá estimarse que éste se ha configurado, cuando en su decisión ignore por completo, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que su omisión hubiese podido, en principio, afectar el resultado del juicio. (Vid., fallos de esta Sala Político-Administrativa números 01204 y 00177 del 17 de octubre de 2012 y 4 de marzo de 2015, casos: Fiauto del Este, C.A. y Maquinarias Internacional, C.A. ratificado en el fallo, entre otros, número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)]. Así las cosas, “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…)” (vid., decisión de la Sala Constitucional número 1258 de fecha 26 de agosto de 2013, caso: Paolo Ramón de Luca Tortolero), pues su violación sólo ocurre en el supuesto cuando por la omisión de la defensa o de la prueba “se hubiese adoptado una decisión distinta”(vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1334 del 8 de octubre de 2013, caso: Fuller Interamericana, C.A.); es decir, cuando el resultado final del pronunciamiento hubiese sido desfavorable para la parte cuyo acervo probatorio fue sustraído por el Juez. (Vid., fallo número 00219 del 7 de julio de 2022, caso: NUTRE-ALIMENTOS, C.A (NUTREALCA)].

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa PINTURAS LA GUACHAFA C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva número 119/2025 el 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial del Área metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA, en los términos expuestos en la motiva de este fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATPinturas La Guachafa

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