DecisiónExtinción de la acción por pérdida del interés procesal
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nro. 00284 el 28 de julio de 2022, en la que se ordenó notificar al ciudadano Salhad Ritz Karame Karame para que manifestara su interés en continuar con el procedimiento de nulidad interpuesto. A pesar de las gestiones realizadas, el demandante no manifestó interés en el proceso, lo que llevó a la Sala a declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, dado que habían transcurrido más de treinta años sin actividad procesal. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y la inactividad del demandante.
Extracto de la motiva
Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), cuando dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial bajo examen es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. En el presente caso, como ha sido expuesto, visto que desde 15 de diciembre de 1992, momento en el cual la representación judicial de la parte actora consignó papel sellado a los fines que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental emitiera la respectiva decisión; la parte demandante no ha realizado acto alguno tendente a impulsar y mantener el curso del presente proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por más de treinta (30) años; por consiguiente, se ordenó se notificara al actor la sentencia Nro. 00284 de fecha 28 de julio de 2022, a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, dado que habiendo sido notificado no manifestó interés; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial citado en líneas anteriores, debe esta Sala declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
Dispositiva
Declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la demanda de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Palabras clave
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