TSJ/SPA, Sent. N° 00171, Exp. 2016-0555, 07/05/2019
Extracto de la motiva
La Jueza de mérito previo a resolver los alegatos expuestos por la empresa recurrente, citó la disposición contenida en el artículo 342 del Código Orgánico Tributario de 2014, advirtiendo que el presente asunto se resolvería tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto los ilícitos objeto de controversia acaecieron durante su vigencia. 1.- En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, precisó que “(…) de la revisión documental realizada al expediente administrativo que riela en la pieza anexa N° 01 al 56 se desprende la existencia del acta de reconocimiento N° C-4143, de fecha 03-08-2015, debidamente firmada por la recurrente en fecha 18-08-2015, lo cual desvirtúa lo alegado, al pretender indicar la inexistencia del acta de reconocimiento, asimismo consta al folio 92 de la pieza principal acta de requerimiento N° 043/C4143, debidamente notificada a la recurrente Agente Aduanal Coexnort de Venezuela C.A., en fecha 06-08-2015, donde se le solicitó el análisis químico de la mercancía: Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 630 MM. Tela no tejida SS 12 blanco ST ancho 800 MM. Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 180 MM. Así como el método de fabricación de la misma en sus diversas presentaciones, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar la información y recaudos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso”. (Sic). Luego, advirtió que “(…) [u]na vez transcurrido el lapso otorgado a la recurrente para que demostrara y mant[uviera] su clasificación arancelaria, la misma no respondió a tal requerimiento, procediendo la Gerencia Aduanera a concluir con el acto de reconocimiento, [que] no se observa la solicitud de un segundo acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 60 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 177 y 173 de su Reglamento”. (Añadidos de esta Máxima Instancia). De seguidas, la Sentenciadora de instancia desechó el argumento esgrimido por la recurrente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al constatar que “(…) el agente aduanal aparte de no consignar la información y los recaudos requeridos en cuanto al método de fabricación de la tela no tejida en sus diversas presentaciones, tampoco solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía”. 2.- Sobre el alegato de improcedencia de la multa impuesta, la Jueza a quo observó que “(…) es responsabilidad del agente aduanal como ente auxiliar de la Administración Aduanera, previamente autorizados, proporcionar al consignatario de las mercancías toda la información relacionada con la nacionalización de la mercancía, (…)”. Asimismo, destacó que “(…) es responsabilidad de los auxiliares de la Administración Aduanera proporcionar a los consignatarios la información correcta a la hora de elaborar su declaración, es decir la revisión físico documental de la mercancía que va a ingresar al territorio aduanero, para precisamente evitar futuros inconvenientes, en cuanto a marca, características, códigos arancelarios, entre otros, en lo que respecta al caso de autos efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías, multa tipificada por la Administración Aduanera en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala: (…) Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera: (…) 3. Con multa de quinientos cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; (…)”. Precisado lo anterior, la Jueza de la causa determinó que “(…) [a]l existir una diferencia en el código arancelario, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10, siendo lo correcto 5603.11.30, es decir realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-4143 de fecha 03/08/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera Coexnort de Venezuela Agencia de Aduana, C.A., por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas. Sin embargo, enfatizó que “(…) el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, lleva consigo el análisis de dos hechos el primero la incorrecta clasificación arancelaria lo cual está probado pero además requiere que esta incorrecta clasificación cause perjuicio fiscal o incumpla con un régimen legal, evidentemente este no es el caso pues no ha (sic) perjuicio fiscal ni tampoco desvía la aplicación de un régimen legal por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, que implica solo el error en la declaración sin que medie perjuicio fiscal o la intención de inaplicar algún régimen legal”. Por otra parte, sobre la afectación de la empresa Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., por el cierre de la frontera, la Jueza de mérito afirmó que “(…) nada tiene que ver el cierre de la misma en la afectación de manera inmediata cuando este hecho sucedió el día 21/08/2015, y la obligación nació el día 03/08/2015, al momento de presentar por taquilla la declaración de aduanas”. Asimismo, en lo atinente a las costas procesales, el Tribunal de la causa resaltó que “(…) son improcedentes, por cuanto hubo la modificación del acto sancionatorio por lo que evidentemente hubo motivos racionales para litigar”. Sobre la base de los razonamientos efectuados, la Juzgadora de instancia declaró “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., emitiendo en consecuencia, los pronunciamientos siguientes: “(…) 2.-) SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN [de ] MULTA Y ACTA DE MULTA N° 034/C-4143, DE FECHA 03/08/2015, emitida por la Gerencia de Aduana de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Se anula la planilla y se ordena (…)