La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A. contra C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL). La Sala determinó que no existía prueba suficiente que demostrara la validez de los contratos alegados por la parte demandante, ya que los documentos presentados carecían de valor probatorio debido a que no se acompañaron los originales ni se cumplió con los trámites establecidos para su admisión. En consecuencia, se declaró improcedente el pago reclamado por la demandante.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., no sin antes precisar que en aplicación del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala ratificar su competencia para conocer del caso de autos conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 42 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la Ley que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la demanda, esto es, el 5 de diciembre de 1994. Determinado lo anterior, y como punto previo a la decisión de mérito de la causa, se observa, que en virtud de la solicitud de medida cautelar efectuada por la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., consistente en un embargo preventivo, el Juzgado de Sustanciación ordenó mediante auto de fecha 8 de diciembre de 1998 la apertura del cuaderno de medidas; y, por cuanto hasta la presente fecha no se ha decidido la medida solicitada, considera la Sala que resulta inoficioso entrar a conocer de la misma en esta etapa del proceso, pues con la presente decisión se pone fin al juicio iniciado por la mencionada sociedad mercantil. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto sometido a su conocimiento, observa la Sala, que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia o no de los pagos derivados de los contratos de obra que alega haber celebrado la sociedad mercantil Constructora Libanca, S.A., con la empresa C.A. Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), para lo cual, es necesario analizar en primer lugar, los documentos en los cuales se fundamenta la acción intentada, a los fines de determinar su validez y en consecuencia, la existencia o no de las obligaciones que de ellos dimanan; en segundo lugar, de considerar válidos los referidos contratos, verificar la procedencia del pago de los servicios que con ocasión de esos acuerdos de voluntades, alega haber prestado la demandante.
Dispositiva
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el abogado Pablo Bravo Paredes, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LIBANCA, S.A., contra la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
cumplimiento de contratoembargo preventivoobligaciones dinerariasvalidez contractualprueba documentalcontratación públicaempresa del estado