Sentencia N° 1707 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01707, Exp. 2003-1052, 07/10/2004
Expediente2003-1052
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2004-10-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la sociedad mercantil ENSAMBLADORA CARABOBO, C.A. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que el sumario administrativo había sido extinguido debido a la notificación extemporánea de la resolución culminatoria del mismo, lo que invalidó el acta fiscal y los actos administrativos relacionados. Además, se condenó al Fisco Nacional en costas por el total vencimiento en juicio.

Extracto de la motiva

Vistas y analizadas como han sido las actuaciones cumplidas ante esta alzada por la apelante, en representación del Fisco Nacional, así como por la sociedad mercantil contribuyente, esta Sala considera necesario resolver previamente el alegato expuesto por la representación judicial de la contribuyente en cuanto a la fundamentación de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, a los fines de determinar si, en el caso de autos, debe declararse el desistimiento tácito de la misma por no haberse señalado los vicios de la sentencia recurrida, ni las razones de hecho y de derecho en que se funda dicha apelación, o sí, por el contrario, ésta cumple con las exigencias impuestas en el artículo 162 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal. Ahora bien, respecto del supuesto descrito, esta Sala en ocasión precedente al decidir una controversia similar a la ventilada en el caso de autos, sostuvo lo que a continuación se transcribe: “... la Sala observa que la denuncia de la representación de la contribuyente M.S. Tecnología y Servicios, C.A., no se circunscribió a invocar la ausencia absoluta de fundamentación, sino más bien a denunciar lo defectuoso de la misma. Por ello, es necesario analizar la norma contenida en el referido artículo 162 eiusdem, el cual disponía: “... Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte ...”. Dicho dispositivo ha sido interpretado por la Sala en anteriores oportunidades y al efecto se ha sostenido lo siguiente: “...se considera defectuosa o incorrecta una apelación, cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de substancia, esto es, no señale concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Vid. Sent. Nº 966 del 2/5/2000). Sin embargo, es importante destacar que el reconocimiento de tales exigencias no puede conducir a esta Sala a obviar el carácter de director del proceso que tiene el Juez en aras de garantizar la justicia. En este orden de ideas, la Sala estima que si bien es cierto que la fundamentación del recurso de apelación en el procedimiento de segunda instancia exige al recurrente delimitar los motivos de su impugnación, esto es, las razones de hecho y de derecho en que funda su apelación, no es menos cierto que tal exigencia no puede compararse con los formalismos y técnica que exige la Casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Así, observa esta Alzada que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal, sí cumplió con las exigencias legales, pues en el mismo se expresan los términos en que fuere decidida la controversia y se precisan los argumentos en que se funda el recurso, con base en los cuales disiente del fallo recurrido, siendo básicamente el argumento esencial de su defensa que las actuaciones de la Administración Tributaria en cuanto a fiscalización y determinación de créditos fiscales se efectuaron de conformidad con las disposiciones aplicables, y es por ello que pide sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo que anuló el acta fiscal y la resolución culminatoria del sumario administrativo, lo cual si bien no se refiere al fundamento central del fallo apelado (notificación extemporánea de la resolución culminatoria del sumario administrativo), resulta suficiente para conocer de la apelación incoada en lugar de declarar el desistimiento tácito de la misma, como pretende la parte accionada. Así se decide.” (Sentencia N° 1020 del 11/08/04, caso: Fisco Nacional vs. M.S. Tecnología y Servicios, C.A., ratificada posteriormente mediante sentencia N° 1108 del 18/08/04, caso: Fisco Nacional vs. H.V. Envases Especiales, C.A.)

Dispositiva

En atención a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Belén León Celaya, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 709, dictada el 27 de septiembre de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se confirma la declaratoria del a quo respecto a la extinción del referido sumario administrativo, en los términos expuestos en el presente fallo. Visto el total vencimiento en juicio del Fisco Nacional, procede su condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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