La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia admitió provisionalmente el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por Samir José Soler Polanco contra la Resolución Nº DG-19.283, que decidió su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria. Sin embargo, la acción de amparo constitucional fue declarada inadmisible. La Sala argumentó que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar se determina por la competencia para conocer de la acción principal, y que el acto impugnado emanó de un órgano superior de la Administración Pública Central.
Extracto de la motiva
Es preciso señalar, conforme a la citada sentencia, que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente: Se ha interpuesto en el presente caso, recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió el pase del recurrente a la situación de retiro por medida disciplinaria. En tal sentido, dispone el ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: "Artículo 42. Es de la Competencia de la Corte (hoy Tribunal Supremo de Justicia) como más Alto Tribunal de la República: 10. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional (...)". Paréntesis de la Sala. Ahora bien, respecto a la citada norma, ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Asimismo ha considerado la Sala, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales. Así, dado que el acto impugnado emanó de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, cual es el Ministro de la defensa, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa. Así se declara.
Dispositiva
1.- ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y el agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SAMIR JOSÉ SOLER POLANCO, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN Nº DG-19.283, de fecha 03 de diciembre de 2002, dictada por el MINISTRO DE LA DEFENSA, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.583 ordinario, de fecha 03 de diciembre de 2002, mediante la cual se decidió su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.