La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo. La Sala determinó su competencia para conocer del conflicto, pero decidió diferir el pronunciamiento sobre cuál tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada de la trabajadora despedida.
Extracto de la motiva
El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: 'Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.' En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer: 'La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (...)'. De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el conflicto de competencia se produce, cuando el Juez que previno se declare incompetente por razón de la materia y el Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, siendo éste último quien solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Dispositiva
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado. SEGUNDO: ACUERDA diferir el pronunciamiento respecto a cuál tribunal es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Héctor Salvador Parra Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.978, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ROSARIO PEÑA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.189.071, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 31 de mayo 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la sociedad mercantil ELECENTRO, C.A., y en consecuencia autorizó el despido de dicha trabajadora.
Palabras clave
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