Sentencia N° 1704 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de octubre de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 01704, Exp. 2003-0332, 07/10/2004
Expediente2003-0332
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2004-10-06
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, resolvió parcialmente la apelación interpuesta por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Se revocó la nulidad de los reparos fiscales por no haberse enterado el impuesto retenido y por falta de retención sobre comisiones, confirmando la eximente de responsabilidad penal tributaria. La Sala destacó la importancia del principio de capacidad contributiva en la interpretación de las normas tributarias.

Extracto de la motiva

Vista la declaratoria de la decisión recurrida y en atención a la fundamentación de la apelación formulada por la representación del Fisco Nacional, debe la Sala resolver en torno a los reparos formulados por la Administración Tributaria que fueron apelados. En tal virtud, la presente controversia queda circunscrita a conocer y decidir respecto a la legalidad de los mismos, referidos a la pérdida de la deducción de gastos por enteramiento tardío del impuesto retenido y por falta de retención en las comisiones pagadas por la contribuyente a la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A., así como de la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente. A tal efecto, se debe precisar la pertinencia de la decisión del a quo respecto a los anteriores particulares, especialmente en cuanto a la interpretación que éste hiciera de los artículos 27 y 78 del la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y de 1994 (de similar contenido), aplicables a los ejercicios fiscalizados. Asimismo, habrá de resolver los vicios de falso supuesto en que, a decir de la representación fiscal, incurrió el sentenciador por errónea interpretación de la Ley. Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con base a las siguientes argumentaciones: 1. Gastos no deducibles por no haberse enterado el impuesto retenido y por falta de retención en comisiones pagadas. En cuanto al rechazo de la deducción de gastos por las cantidades supra relacionadas, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-93 al 30-09-94, 01-10-94 al 30-09-95, 01-10-95 al 30-09-96 y 01-10-96 al 30-09-97, por parte de la Administración Tributaria, por no haberse enterado el impuesto retenido, así como por no haberse efectuado la retención de impuesto sobre las comisiones pagadas a la Sociedad Mercantil Administradora Serdeco, C.A., el sentenciador estimó improcedente dicho rechazo, al interpretar que la retención como requisito de admisibilidad de algunas deducciones, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994, y el artículo 78 (Ley de 1991 y 1994), aplicables al caso de autos, supone la transgresión del principio constitucional de la capacidad contributiva previsto en el artículo 223 de la Constitución de 1961, hoy consagrado en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que juzgó improcedente y nulo el referido reparo.

Dispositiva

Por las argumentaciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Dinorah Méndez Carvallo, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, supra identificada, contra la sentencia definitiva N° 967 dictada el 18 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual se revoca parcialmente. En consecuencia: SE REVOCA la declaratoria de nulidad del sentenciador respecto a la improcedencia de los reparos por no haberse enterado el impuesto retenido ante el Fisco Nacional, así como por la falta de retención sobre las comisiones pagadas, por los montos relacionados en los actos administrativos impugnados, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-10-93 al 30-09-94, 01-10-94 al 30-09-95, 01-10-95 al 30-09-96 y 01-10-96 al 30-09-97, por considerar que se violaba el principio constitucional de la capacidad contributiva. SE CONFIRMA su pronunciamiento referente a la procedencia de la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria, de conformidad con los artículos 88 y 89, numeral 3, de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994, respectivamente, y por ende, nulas las multas impuestas para los ejercicios investigados. SE ACUERDA no entrar a conocer el alegato relativo a la circunstancia agravante de reiteración aplicada por la Administración Tributaria en la graduación de la pena, vista la declaratoria de eximente antes señalada. SE DECLARAN firmes los reparos por concepto de rebaja por inversiones, así como las multas aplicadas al Agente de Retención, por no ser objeto del presente recurso de apelación. SE ORDENA a la oficina competente de la Administración Tributaria expedir las planillas sustitutivas, de conformidad con los términos del presente fallo.

Palabras clave

contencioso tributariocapacidad contributivadeducción de gastosimpuesto sobre la rentaeximente de responsabilidadsanciones tributariasreparos fiscales

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