Sentencia N° 1700 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de diciembre de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 01700, Exp. 2009-0009, 10/12/2014
Expediente2009-0009
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2014-12-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Consorcio Publicitario Urbano, C.A. contra el auto del Juzgado de Sustanciación que admitió pruebas promovidas por la Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001. La apelación se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa, argumentando que las pruebas fueron admitidas de manera extemporánea y sin oportunidad de oposición por parte del apelante. La Sala, tras analizar los argumentos, concluyó que la promoción de pruebas por parte de la actora no limitó el derecho a defensa del apelante, ya que este tuvo la oportunidad de oponerse a la admisión de las pruebas en el momento procesal correspondiente. Por lo tanto, se desestimó la apelación y se confirmó el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación. Finalmente, se declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando la decisión del Juzgado de Sustanciación que admitió las pruebas promovidas por la demandante.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 14 de agosto de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Consorcio Publicitario Urbano, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de mayo de 2012, antes referido. En este orden de ideas y de un examen de las razones expresadas por el apoderado judicial de la empresa Consorcio Publicitario Urbano, C.A., en sustento de la apelación planteada, se advierte que este adujo la supuesta violación del derecho a la defensa de su representada, al haberse visto impedida -según adujo-, de ejercer el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la actora en fecha 12 de mayo de 2010, así como que estas hubieren sido admitidas, no obstante su “evidente impertinencia”. Precisado lo anterior y con relación al derecho a la defensa, interesa destacar que conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este implica, entre otros aspectos, el derecho a ser oído; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el derecho a presentar pruebas; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras, Sentencias Nro. 69 del 30 de enero de 2013, caso: Ferreglobal, C.A. contra Directora General del Servicio Nacional de Contrataciones). Ahora bien, de un examen de las actas que integran el expediente y teniendo en cuenta que el juicio se sustanció con base en las reglas que regulan el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, se advierte que la promoción de pruebas por la parte actora el 12 de mayo de 2010, fue en efecto realizada antes del inicio del lapso establecido en el artículo 392 eiusdem. Sin embargo, ello no implicó una limitación al derecho a oponerse a su admisión, toda vez que la oportunidad contemplada en la ley para el ejercicio de ese derecho, se computó –como correspondía- posteriormente, etapa en la cual, cualquiera de las partes podía oponerse –sin impedimento alguno- respecto a la admisión de las pruebas de la contraria. Corrobora esta conclusión, el hecho de que los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (codemandado), no sólo se opusieron a la admisión de las mencionadas pruebas promovidas por la actora el 12 de mayo de 2010, sino que igualmente hicieron uso de ese derecho con relación a las que dicha parte promoviera posteriormente, esto es, el 11 de octubre de 2011. En efecto, en la decisión dictada por esta Sala Nro. 01221 de fecha 1° de diciembre de 2010, se indicó: “(...) Por auto de 15 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la tempestividad de las cuestiones previas opuestas por el Municipio Chacao del Estado Miranda y admitió las pruebas promovidas por el mencionado ente. En esa misma oportunidad, ordenó notificar a la ciudadana Síndica Procuradora Municipal del Municipio Chacao. El 12 de mayo de 2010, la parte actora promovió pruebas. Mediante diligencia del 20 de mayo de 2010, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitó que las pruebas promovidas por la actora el 12 de mayo de 2010 no sean valoradas, en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por escrito de fecha 27 de mayo de 2010, el abogado José R. Torres Ramos, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yane Verónica López, también identificada, se adhirió a la demanda de nulidad incoada (...) Finalmente, debe este Órgano Jurisdiccional referirse como punto previo a la solicitud formulada por el Municipio demandado, dirigida a que esta Sala declare la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la actora ‘en virtud de que fueron consignadas fuera del lapso de ocho (8) días previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil’. Al respecto se evidencia del contenido del propio escrito probatorio consignado por la accionante el 12 de mayo de 2010, que las pruebas fueron promovidas de conformidad con los artículos 388 y 396 eiusdem, es decir, con motivo del fondo de la demanda y no con relación a incidencia de cuestiones previas opuestas, razón por la cual tal solicitud resulta improcedente.(...)”. (Destacado de esta decisión).

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del CONSORCIO PUBLICTARIO URBANO, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de mayo de 2012, que admitió las pruebas promovidas por la demandante, la SOCIEDAD DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DE ÁREAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO CHACAO 2001 A.C. (SOPECOM 2001), en fecha 12 de mayo de 2010. En consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto.

Palabras clave

apelaciónadmisión de pruebasderecho a la defensanulidadmunicipio Chacao

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