Sentencia N° 170 — Sala Político Administrativa del TSJ, 2 de marzo de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00170, Exp. 2000-0037, 03/03/2004
Expediente2000-0037
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2004-03-02
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la nulidad de la Resolución Nº 262 dictada por el Ministro de Justicia, que negó la protocolización de un documento de compra-venta de terrenos. La parte recurrente argumentó que la decisión administrativa violaba el principio de tracto sucesivo y cuestionó la personalidad jurídica de la Asociación Civil involucrada. La Sala, tras analizar los alegatos y la normativa aplicable, desestimó las denuncias de violación y confirmó la negativa de registro, argumentando que la Administración Registral actuó dentro de sus competencias y en cumplimiento de la ley.

Extracto de la motiva

La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89 se establecía que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”. En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien. La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican. De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble.

Dispositiva

En razón de lo antes expuesto, esta Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES 777 K-X, C.A., contra la Resolución Nº 262 dictada el 4 de junio de 1999, por otrora MINISTRO DE JUSTICIA, hoy Ministro del Interior y Justicia, confirmatoria de la negativa de registro emanada del Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y comuníquese.

Palabras clave

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