La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, dictó una sentencia en la que se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la sociedad Distribuidora de Carnes Novillomanía, C.A. y su fiador, Eduardo Rafael García. Además, se ordena el embargo preventivo de bienes muebles y cuentas bancarias hasta por un monto total de 271,024.83 dólares, correspondiente al doble de la cantidad demandada más costas procesales.
La decisión se fundamenta en el incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la demandada, quien dejó de cumplir con los pagos establecidos en un contrato de línea de crédito. La Sala también accede a la solicitud de levantamiento del velo corporativo, permitiendo que se persigan los bienes de los accionistas de la empresa demandada para garantizar el cumplimiento de las obligaciones.
Finalmente, se ordena notificar a las autoridades correspondientes para asegurar el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas.
Extracto de la motiva
En reiteradas oportunidades ha señalado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca. En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Dispositiva
1.- Se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES NOVILLOMANÍA, C.A. y del ciudadano EDUARDO RAFAEL GARCÍA.
2.- Se declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar las acciones y marcas registradas de la empresa y del ciudadano EDUARDO RAFAEL GARCÍA.
3.- Se declara procedente el embargo preventivo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias de la empresa y del ciudadano EDUARDO RAFAEL GARCÍA, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD. 271.024,83).
4.- Se declara procedente la solicitud de levantamiento del velo corporativo a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES NOVILLOMANÍA, C.A.
5.- Se ordena notificar a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de las medidas decretadas.
Palabras clave
Medidas CautelaresProhibición de EnajenarEmbargo PreventivoLevantamiento del Velo Corporativo