La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por el Consorcio Minero San Salvador, C.A. contra un auto del Juzgado de Sustanciación que remitió el expediente a la Sala. La apelación se basó en la supuesta emisión anticipada de un cartel de emplazamiento. La Sala determinó que el cartel fue emitido dentro del plazo legal y que la apelación carecía de fundamento, declarando así el desistimiento tácito del recurso de nulidad. Finalmente, se confirmó el auto apelado y se declaró sin lugar la apelación.
Extracto de la motiva
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Sección Tercera del Capítulo II del Título IV, regula el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. Así, el artículo 78, incluido en la indicada Sección, dispone que una vez admitida la demanda se ordenará la notificación -entre otros- del Procurador o Procuradora General de la República, señalando que las referidas notificaciones se realizarán mediante oficio que será entregado por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate. Por su parte, el Decreto Nro. 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.892 Extraordinario del 31 de junio de 2008, en la Sección Segunda del Capítulo II, se refiere a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en el juicio (como ocurre en el presente caso). Entre las disposiciones contenidas en dicha sección resultan de especial relevancia las siguientes: “Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.” “Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, indicándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.” “Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Toro Hardy, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Minero San Salvador, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de octubre de 2013 que acordó remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento respecto al retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, el cual se CONFIRMA. 2.- El DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A., en virtud del silencio administrativo del MINISTRO DE ENERGÍA Y MINAS (actualmente MINISTRO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA) al no decidir el recurso de reconsideración ejercido por la prenombrada sociedad mercantil contra la Resolución Nro. 388, dictada por el referido Ministro de Energía y Minas el 17 de diciembre de 2004, a través de la cual declaró la caducidad “por incumplimiento del lapso establecido para ejecutar ‘el Programa General Exploratorio’ de los contratos de explotación de oro y diamante de aluvión y veta suscritos por ‘CONSORCIO MINERO SAN SALVADOR, C.A.’ (…) con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG).
Palabras clave
apelaciónnulidadcartel de emplazamientosilencio administrativo