La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Yenifer Vanessa Navarro Greenige contra Automercados Plaza’s, C.A. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad laboral. La Sala, tras analizar los antecedentes, determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer del caso y revocó la decisión del juzgado remitente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por decisión de fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la representación judicial de la ciudadana Yenifer Vanessa Navarro Greenige, ya identificada, por encontrarse amparada para el momento de su despido, por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 2.158 del 28 de diciembre de 2015. Determinado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente: “Inamovilidad Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. (…) El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. Cabe destacar que en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral número 2.158 del 28 de diciembre de 2015, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, así como tampoco trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley. De acuerdo al aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley esa inamovilidad laboral protege: i) A los trabajadores y a las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; ii) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y iii) A los trabajadores contratados y a las trabajadoras contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, en el mencionado Decreto se prevé que no estarán protegidos ni protegidas por dicha inamovilidad laboral, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Ahora bien, de los alegatos expuestos por los apoderados en juicio de la demandante se aprecia lo siguiente: i) Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Automercados Plaza’s, C.A. el 16 octubre de 2010; ii) Que para la fecha en que culminó la relación laboral -28 de marzo de 2017- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; iii) Que se desempeñaba en el cargo de “Operaria de Ascensor de Carga”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; iv) Que no era una trabajadora de temporada u ocasional. No obstante lo anterior, observa la Sala a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, que la representación judicial de la solicitante alegó que “…en virtud de la presión psicológica, temor y amenazas que le infundaron a [su] representada, ésta se vio obligada a firmarles la renuncia…”, con lo cual se configura una imprecisión respecto a la forma en qué se puso fin a la relación laboral (Agregado de la Sala). Por tal razón, estima la Sala necesario que sea el Juez del Trabajo, quien determine, a través de una articulación probatoria, la forma de terminación de la relación laboral (despido o renuncia), para luego emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se declara. Determinado lo anterior, debe este Alto Tribunal declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y, en consecuencia, revocar el fallo en consulta dictado en fecha 4 de mayo de 2017 por el Juzgado remitente. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la representación judicial de la ciudadana YENIFER VANESSA NAVARRO GREENIGE, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADOS PLAZA’S, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.