Sentencia N° 1689 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de noviembre de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 01689, Exp. 2009-0156, 25/11/2009
Expediente2009-0156
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2009-11-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lombardo Bracca López y Marisol Nogales Zamora, en representación de los demandantes, contra un auto del Juzgado de Sustanciación que había declarado inadmisible la reforma de la demanda. La Sala argumentó que la limitación para reformar la demanda, establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solo aplica una vez que el demandado ha sido citado, permitiendo así que antes de dicha citación, el demandante pueda reformar su demanda cuantas veces sea necesario.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la controversia se contrae a establecer si la demanda sólo puede ser reformada una sola vez o si la referida limitación atiende únicamente al supuesto en que la reforma hubiere sido presentada luego de haber sido practicada la citación de la demandada. Precisado lo anterior, aprecia la Sala que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: 'El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación'. Ahora bien, previo al análisis del contenido del artículo anteriormente transcrito y su aplicación a la situación de hecho anteriormente referida, es necesario tener en cuenta la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (Art. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y muy especialmente que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que en ningún caso haya lugar a sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales (Art. 257 ejusdem). En la línea de las precedentes consideraciones, el acceso a la justicia, el derecho de defensa y el debido proceso, como derechos fundamentales, deben interpretarse de la manera más amplia y favorable al administrado para que sus contenidos puedan ser efectivos. Así, al amparo de las anteriores premisas, se aprecia que si bien del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil se deduce una limitación respecto a la posibilidad de reformar la demanda, circunscribiéndola a una sola oportunidad, tal restricción, a juicio de esta Sala, atiende a su vez a la oportunidad procesal que allí es señalada, a saber, que la reforma fuere realizada luego de la citación del demandado, supuesto en el cual deberá concedérsele a este último un nuevo lapso de emplazamiento. De manera que, por argumento a contrario, antes de que el demandado hubiere sido citado, no hay lugar a establecer la limitación prevista en el señalado artículo y el demandante podrá reformar su demanda más de una vez. Siendo importante destacar que tal posibilidad no afecta el derecho de defensa de la parte contraria. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa de fecha 23 de julio de 2009, ejercido por el abogado Eduardo García, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes LOMBARDO BRACCA LÓPEZ y MARISOL NOGALES ZAMORA, en el juicio que por indemnización de daños materiales y morales fue planteado contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la FEDERACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFÓNICOS (FATRAJUPTEL) y la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA A.C. (AJUPTEL). En consecuencia, se revoca el auto de fecha 23 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisible la reforma de la demanda consignada por los demandantes el 30 de junio de ese año, la cual debe ser admitida.

Palabras clave

indemnizaciónreforma de demandaapelación

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