La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Petra del Carmen Acevedo contra la empresa Servicio de Atención Médica Permanente. La Sala determinó que la trabajadora estaba amparada por el Decreto Presidencial N° 639, que establece la inamovilidad laboral, lo que implica que corresponde a la Inspectoría del Trabajo decidir sobre la solicitud de calificación de despido.
Extracto de la motiva
Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción, para lo cual observa: De la revisión de las actas procesales, esta Sala observa que mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2014, cursante a los folios 9 al 12 del expediente, el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por encontrarse presuntamente amparada por el Decreto Presidencial N° 639, de fecha 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.310 del 6 de mismo mes y año. En este sentido el aludido Decreto, vigente para el momento del despido (17 de septiembre de 2014), estableció la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con base en dicho Decreto, el trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad no puede ser despedido(a), trasladado(a) o desmejorado(a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana PETRA DEL CARMEN ACEVEDO, contra la empresa SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA PERMANENTE (SAMP, C.A.). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Palabras clave
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