Sentencia N° 1683 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de octubre de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 01683, Exp. 2007-0781, 17/10/2007
Expediente2007-0781
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2007-10-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto a un juez extranjero en un caso de revisión de guarda. La Sala determinó que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer del caso, dado que la niña involucrada es venezolana y el interés superior del niño debe ser garantizado. Se revocó la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que había declarado la falta de jurisdicción.

Extracto de la motiva

En constante y pacífica jurisprudencia ha sostenido la Sala que existe falta o defecto de jurisdicción cuando el conocimiento de una causa no atañe al Poder Judicial, bien por corresponder su conocimiento a los órganos de la Administración Pública, a un juez extranjero o ser materia de arbitraje. En efecto, con ocasión a la cuestión relativa a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero, propuesta por la representación judicial de la demandada en el presente juicio, el Juzgado de la causa, en fecha 13 de julio de 2007, decidió: “(…) En el caso de autos quedó probado que la niña KATHERINE ANDREA PÉREZ MÁRQUEZ, reside en los Estados Unidos de Norteamérica, específicamente en 3301 Merrick Lane, de la ciudad de Margate del Estado de Florida 33063, desde el mes de junio de 2006, que se encuentra en tal país, siendo éste su residencia habitual, pues a pesar de que la niña estuvo en la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de junio de 2007, quedó igualmente probado que fue por un corto período de tiempo, durante el cual el presente tribunal con plena jurisdicción procedió a dictar una serie de medidas preventivas (…)” …omissis… (…) De conformidad por el establecido con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en consulta, suspendiéndose el presente proceso desde ésta fecha” (sic). Constata la Sala que el Tribunal de la causa remitió el expediente a los fines de la consulta obligatoria de jurisdicción, prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, errando en cuanto al motivo de la remisión, ya que estando en presencia de un pronunciamiento de jurisdicción frente al Juez extranjero, debía aplicar lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que establece: “Artículo 57. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, a cuyo efecto se remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa” (Resaltado de la Sala). De la norma citada supra se evidencia claramente que, opuesta la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del extranjero, en aquellos casos en los cuales el Juez que conoce de la causa, declare que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del juicio, se remitirá en consulta obligatoria el expediente a esta Sala.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, en fecha 13 de julio de 2007. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, para que previa notificación de las partes, la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

jurisdicciónguardainterés superiorniñaprotecciónderechosfamiliaVenezuela

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