Sentencia N° 1682 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de junio de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 01682, Exp. 1993-10313, 29/06/2006
Expediente1993-10313
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-06-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar con lugar la apelación interpuesta por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) contra la sentencia N° 20 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la contribuyente Constructora Dycven, S.A. La Sala revocó la decisión anterior y declaró inadmisible el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra el Acta de Reparo N° 106883-884, argumentando que dicho acto administrativo era de mero trámite y no recurrible.

Extracto de la motiva

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo debió declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto el 14 de enero de 1986 por la contribuyente Constructora Dycven, S.A., contra el Acta de Reparo N° 106883-884 emanada del referido Instituto, por tratarse de un acto administrativo de mero trámite y, por ende, no recurrible; o si, por el contrario, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar dicho recurso por considerar que la aludida acta se encuentra inmotivada. Sin embargo, antes de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación, debe la Sala resolver el alegato relativo a la perención de la instancia opuesto por el apoderado judicial de la contribuyente en diligencia del 31 de julio de 2001. En dicha oportunidad expuso que “de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala el 8 de Febrero del 2.001, N° 00095 (…) y visto que ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo la actuación de fecha 23 de Abril de 1997 hasta la presente fecha y adicionalmente desde la fecha en que fueron presentados Informes 15-3-94 hasta el 23-4-97, evidentemente también transcurrió sobradamente más de un (1) año, sin que se haya producido actuación alguna ni por las partes ni por la Sala, solicito (…) la Perención de la Instancia”. En tal sentido, la Sala estima necesario traer a colación el criterio que sobre el particular estableció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución: “Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones: …omissis… La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare. En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

Dispositiva

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Márquez Cegarra, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia N° 20, dictada en fecha 23 de septiembre de 1993 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. Se REVOCA la referida decisión. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados de la contribuyente sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., contra el Acta de Reparo N° 106883-884 de fecha 22 de julio de 1985, emanada de la Dirección General de Ingresos del referido Instituto. Se condena en costas a la sociedad mercantil contribuyente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

contencioso tributarioapelaciónacta de reparoINCEConstructora Dycvenperenciónmotivaciónsilencio administrativo

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