La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Miguel Eduardo Archila Morales en representación de David Uzcátegui Campins, respecto a la sentencia No. 01061 dictada el 27 de abril de 2006. La Sala consideró que la solicitud de aclaratoria era improcedente, ya que no se evidenciaron expresiones oscuras o ambiguas en la sentencia original. Además, se abordaron los mecanismos de corrección de sentencias y la naturaleza de la figura de la aclaratoria según el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
Para decidir, se observa: En su escrito, el apoderado del ciudadano David Uzcátegui Campins solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 27 de abril de 2006 y registrada bajo el No. 01061, razón por la cual expuso ampliamente los particulares sobre los cuales llama la atención de la Sala. 1.- Ahora bien, en razón de la petición formulada, a juicio de esta Sala es menester referirse brevemente a los mecanismos de corrección de la sentencia, y en particular, a la aclaratoria, a la cual se refirió el apoderado del recurrente. Esta figura jurídica se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Destacado de la Sala) Antes, sin embargo, habrá que analizar la tempestividad de la solicitud propuesta. Así, en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 eiusdem, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución: “Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Sentencia No. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) Aplicando el criterio precedente al caso bajo análisis, se observa que la decisión cuya corrección se pretende, fue publicada el 27 de abril de 2006 y, por su parte, el impugnante se dio por notificado del referido fallo por medio de la diligencia contentiva de la petición que ha provocado el presente pronunciamiento (consignada, como ya se indicó, el 09 de mayo de 2006). Así, habida cuenta que la solicitud del recurrente fue formulada en la misma fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia No. 01061, en criterio de esta Sala, ésta debe tenerse como tempestivamente realizada. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 01061, que fuera dictada en fecha 27 de abril de 2006, planteada por el abogado Miguel Eduardo Archila Morales, en representación del ciudadano DAVID UZCÁTEGUI CAMPINS, en el juicio que éste iniciara en virtud de la interposición del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional, contra la Resolución No. 01-00-000190 del 3 de agosto de 2005, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar continuación a la causa.
Palabras clave
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