TSJ/SPA, Sent. N° 00168, Exp. 2025-0018, 13/03/2025
Expediente2025-0018
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-03-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Con miras a lo antes mencionado, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente). Así, este Alto Tribunal observa que cursa a los folios 132 y 133 diligencia de fecha 19 de junio de 2024, mediante la cual, la abogada Elina Pou Ruan, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la empresa recurrente, “(…) manifiesta el interés procesal y asimismo solicita se dicte sentencia definitiva en la presente causa (…)”. De igual modo, esta Alzada constata que, corre inserta al folio 137 de la cuarta pieza del expediente judicial, una “Certificación” suscrita por la Secretaria del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indica lo siguiente: “(…) CERTIFICO que desde el día 30 de mayo de 2024 (exclusive); hasta el día 19 de junio de 2024 (inclusive), transcurrieron en este Órgano Jurisdiccional once (11) días de despacho, a saber: MAYO 2024: 30, y JUNIO 2024: 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 17, 18, 19 (…)”. (Resaltados y mayúsculas propios de la cita). De la observancia de lo precedentemente transcrito, se colige que el Tribunal a quo efectuó erróneamente el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 30 de mayo de 2024 (exclusive), hasta el 19 de junio de 2024 (inclusive), pues se evidencia que tomó en cuenta, en forma equivocada el día 30 de mayo de 2024, que en la misma certificación tiene la indicación de “exclusive”; por tal razón, esta Alzada considera que la manifestación de interés expuesta por la contribuyente, mediante diligencia de fecha...