La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de retiro del cartel de emplazamiento en una demanda de nulidad interpuesta por el abogado Nelson Riedi Cabello y otros, contra un decreto del Presidente de la República que declaraba un monumento nacional. La Sala declaró que no procede el desistimiento tácito de la demanda y reponía la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento, otorgando a los demandantes un término de distancia de dos días para su retiro y consignación en autos de su publicación. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Extracto de la motiva
Las normas transcritas prevén la figura del desistimiento tácito como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de consignación en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro. En el presente caso, por auto del 3 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas. El 15 de enero de 2020 se libró el cartel de emplazamiento y venció el referido lapso sin que aquel fuese retirado, motivo por el cual el 23 de ese mes y año el expediente fue remitido a esta Sala para que se dictara la decisión correspondiente. No obstante, se observa de la revisión del expediente, concretamente del folio 1 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el domicilio de los actores es en el Estado Carabobo, es decir, un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal, de hecho para sus notificaciones fue necesario librar comisión a un Juez de la localidad. Al respecto, esta Sala considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Articulo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo: “(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…). (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…). Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica.
Dispositiva
1.- Que NO PROCEDE el desistimiento tácito en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Nelson Riedi Cabello, actuando como Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO y otros contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013. 2.- REPONE la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, otorgando a la parte demandante el correspondiente término de la distancia de dos (2) días continuos tanto para su retiro como para la consignación en autos de su publicación.
Palabras clave
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