La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la cuestión previa opuesta por el Municipio Iribarren, relacionada con defectos de forma en la demanda presentada por Yangret Marlut León Guarecuco. Se determinó que la demandante había subsanado el defecto de forma en el libelo de la demanda, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se declaró con lugar la cuestión previa en relación a la falta de consignación de documentos fundamentales que sustentaran la pretensión de la actora, lo que llevó a la suspensión de la causa hasta que se subsanara dicho defecto.
Extracto de la motiva
Como punto previo a la resolución de la cuestión previa opuesta, observa la Sala que en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado Manuel Salvador Ramos Villoria, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante consignó escrito a fin de subsanar el defecto de forma en el libelo de la demanda. En este orden de ideas, los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente: 'Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: …omissis… El del ordinal 6º mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión. Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el Artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes' (Negrillas de la Sala). De las normas antes transcritas, puede inferirse la posibilidad de subsanar las cuestiones previas indicadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su oposición y, en caso de que las mismas sean contradichas se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes. Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el expediente se puede constatar que desde el día 16 de octubre de 2008 hasta el 29 de ese mismo mes y año, habían transcurrido cinco (5) días de despacho desde que se opuso la cuestión previa bajo estudio; por tanto la representación de la parte actora consignó tempestivamente el escrito por el cual subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el ordinal 4° y por el cual contradijo la referida al requisito indicado en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1.- SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem atinente a la obligación de precisar el objeto de la pretensión. 2.- CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, relativa a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado. En consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta que la demandante subsane el defecto de forma establecido en este fallo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, respecto a la cuestión previa a que se refiere el punto 1 del dispositivo de este fallo no procede la condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y con relación a la cuestión previa declarada con lugar en el punto 2, se condena en costas a la parte actora, ciudadana Yangret Marlut León Guarecuco de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 276 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
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